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62 NORMAS LEGALES Martes 5 de enero de 2021 / El Peruano “Artículo 3A Acumulación de Origen Extendida 1. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2(1), los materiales originarios de la Unión Europea se considerarán como materiales originarios del Reino Unido, cuando se incorporen a un producto obtenido en el Reino Unido, siempre que dicha elaboración o transformación vaya más allá de lo señalado en el Artículo 7. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2(2), los materiales originarios de la Unión Europea se considerarán como materiales originarios de un País Andino signatario, cuando se incorporen a un producto obtenido en un País Andino signatario, siempre que dicha elaboración o transformación vaya más allá de lo señalado en el Artículo 7. 3. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2(1), la elaboración o la transformación que se lleve a cabo en la Unión Europea se considerará como llevada a cabo en el Reino Unido cuando los materiales obtenidos sean objeto de posterior elaboración o transformación en el Reino Unido, siempre que dicha elaboración o transformación vaya más allá de lo señalado en el Artículo 7. 4. La acumulación contemplada el presente Artículo será aplicable siempre y cuando: a) Los países involucrados en la adquisición de la condición de originario y el país de destino tengan acuerdos de cooperación administrativa que aseguren la adecuada implementación de este Artículo; y b) Los materiales y los productos hayan adquirido la condición de originarios en aplicación de las mismas reglas de origen dispuestas en este Anexo. 5. La condición de originarios de los materiales exportados desde la Europea al Reino Unido o a algún País Andino signatario que vayan a ser utilizados en subsecuentes procesos de elaboración o transformación, será establecida mediante una prueba de origen. 6. La prueba de la condición de originario obtenida bajo los términos de este Artículo, de los productos exportados al Reino Unido o algún País Andino signatario, será establecida mediante la expedición de un certi fi cado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura expedida en la Parte exportadora, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Sección 4 (Prueba de origen). Estos documentos contendrán la siguiente mención “acumulación con [nombre del país]”.”. 2. El Artículo 4(5), párrafo (c) se reemplaza por el siguiente: “(c) se hayan publicado noti fi caciones en las publicaciones o fi ciales del Reino Unido, de los Países Andinos signatarios y del país o países no Parte correspondientes, de conformidad con sus procedimientos internos, indicando el cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación establecida en este Artículo.”. SECCIÓN 3REQUISITOS TERRITORIALES1. En el Artículo 12 párrafo 1 , al comienzo de la primera oración, añadir “Exceptuando lo dispuesto en el Artículo 3A”. 2. El Artículo 13 se reemplaza por el siguiente: “Articulo 13 Transporte directo 1. El tratamiento preferencial contemplado en este Acuerdo se aplica únicamente a los productos que satisfagan los requisitos de este Anexo, que sean transportados directamente entre el Reino Unido y los Países Andinos signatarios, o, como parte de ese transporte, a través del territorio de la Unión Europea en tránsito o transbordo, con o sin almacenamiento temporal. Sin embargo, los productos podrán ser transportados a través de otros territorios, de presentarse la ocasión, incluyendo transbordos o almacenamiento temporal en esos territorios, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el país de tránsito, transbordo o de almacenamiento temporal y no se sometan a operaciones distintas a las de descarga, carga o cualquier otra operación destinada a conservarlos en buen estado. 2. Para evitar dudas, los envíos en tránsito, transbordo o almacenamiento temporal en el territorio de la Unión Europea pueden someterse a operaciones que incluyen la descarga, carga, división, almacenamiento, etiquetado, marcado o cualquier otra operación destinada a conservarlos en buen estado, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el Estado Miembro de la Unión Europea de tránsito, transbordo o almacenamiento. 3. Los productos originarios pueden ser transportados por tuberías a través de un territorio distinto al del Reino Unido o de los Países Andinos signatarios. 4. A solicitud de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, se proporcionará la documentación que sustente el cumplimiento de las condiciones señaladas en los párrafos 1, 2 y 3, mediante la presentación de: (a) documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, mani fi esto de carga o documento de transporte multimodal o combinado, que certi fi que el transporte desde el país de origen hasta la Parte importadora; (b) documentos aduaneros que autoricen el transbordo o almacenamiento temporal; o (c) a falta de lo anterior, cualquier documento de respaldo”. SECCIÓN 4PRUEBAS DE ORIGEN1. El Artículo 16, párrafo 2, se reemplaza por el siguiente: “2. Para los efectos del párrafo 1, el exportador o su representante autorizado completará tanto el certi fi cado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos ejemplares fi guran en el Apéndice 3. Se llenarán estos formularios en español o inglés y de conformidad con la legislación interna del país de exportación. Si se completan a mano, debe hacerse con tinta y en letra de imprenta. Debe incluirse la descripción de los productos en el casillero reservado para ese fi n sin dejar líneas en blanco. Cuando no se llene completamente una casilla, debe trazarse una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción, tachándose con una cruz el espacio vacío.” 2. En el Artículo 17, el párrafo 4 se reemplaza por el siguiente: “4. Los certi fi cados de circulación de mercancías EUR.1 emitidos a posteriori deben contener una de las siguientes frases: ES “EXPEDIDO A POSTERIORI”EN “ISSUED RETROSPECTIVELY””3. En el Artículo 18, el párrafo 2 es reemplazado por el siguiente: “2. El duplicado emitido de conformidad con el párrafo 1 contendrá una de las siguientes palabras: ES “DUPLICADO”EN “DUPLICATE””4. El Artículo 29 es reemplazado por el siguiente:“Artículo 29Montos expresados en euros