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36 NORMAS LEGALES Martes 26 de enero de 2021 / El Peruano Control emitidos por los Órganos del Sistema Nacional de Control”, en adelante Reglamento, aprobado mediante la Resolución de Contraloría Nº 100-2018-CG publicada el 5 de abril de 2018 en el diario o fi cial El Peruano, los señores Vocales acordaron por unanimidad pronunciarse sobre los alcances de la Resolución Nº 038-2020-CG/TSRA-SALA ÚNICA del 21 de diciembre de 2020. I. ANTECEDENTES:1.1 La Sala Única del TSRA, emitió el 21 de diciembre de 2020 la Resolución Nº 038-2020-CG/TSRA-SALA ÚNICA, en adelante la “Resolución”, mediante la cual se declaró fundados los recursos de apelación interpuestos por los administrados durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador Expediente Nº 071-2018-CG/INS, declarándose nulo el artículo primero de la Resolución Nº 001-2020-CG/INSL1 de 30 de junio de 2020, emitida por el Órgano Instructor Sede Central 1 de la Contraloría General de la República del Perú, en adelante CGR. 1.2 La citada “Resolución”, en sus fundamentos, expuso criterios que deberían tomarse como precedentes administrativos de observancia obligatoria para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional en el procedimiento administrativo sancionador, en adelante PAS, a cargo de la CGR, de conformidad con lo establecido en el numeral 27.3 del Reglamento. 1.3 Con ello, este TSRA se pronuncia sobre la independencia de la responsabilidad administrativa funcional respecto a las responsabilidades de cualquier otra naturaleza; sobre la procedencia de reconducir un PAS; y la competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad administrativa funcional. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:• Sobre la independencia de la responsabilidad administrativa funcional y la responsabilidad administrativa disciplinaria 2.1 En la “Resolución” se ha señalado en el numeral 7.4 que: “...el inicio, desarrollo o conclusión de un procedimiento administrativo sancionador no imposibilita la investigación ni la determinación de los hechos observados en un procedimiento disciplinario. En ese sentido, no se ha con fi gurado inobservancia alguna de la aplicación del principio del non bis in ídem, por ende, el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador se dio en mérito de las facultades otorgadas a la Contraloría General para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional 1, no correspondiendo a este Colegiado analizar o dar opinión sobre algún procedimiento disciplinario aperturado en contra de los administrados por los mismos hechos, ni mucho menos o fi ciar a la Entidad a fi n de requerir información sobre el particular o suspender algún procedimiento disciplinario en curso” . 2.2 En este sentido, la Sala Única ha considerado en el numeral 7.2 de la “Resolución” que: “un procedimiento administrativo disciplinario no enerva la posibilidad que se desarrolle un procedimiento administrativo sancionador, o viceversa; pues ello, no vulnera el principio Non Bis In Ídem, toda vez que, conforme se ha precisado en el Acuerdo Plenario del TSRA Nº 01-2013-CG/TSRA de 25 de noviembre de 2013 2, “(...) en los casos de ocurrencia de responsabilidad administrativa disciplinaria y de responsabilidad administrativa funcional con identidad en los sujetos y en los hechos, no opera el principio Non Bis In Ídem porque no se presenta la identidad de fundamento, requisito esencial para su constitución, por lo cual la existencia de un proceso administrativo disciplinario en trámite, o sobre el cual ya se hubiese emitido una resolución de sanción o de archivamiento, no se encuentra encuadrada dentro del desarrollo del principio Non Bis In Ídem, como garantía de que ninguna persona pueda ser sancionada ni procesada dos veces (...) lo que no constituye impedimento para el ejercicio de las atribuciones que corresponden al Órgano Instructor y al Órgano Sancionador de la Contraloría General de la República, dentro del procedimiento administrativo sancionador que le ha sido asignado por Ley, ni afecta la validez de las sanciones administrativas que como consecuencia de dicho procedimiento administrativo sancionador, se impongan a los funcionarios y servidores públicos que incurran en responsabilidad administrativa funcional (...)”. 2.3 Asimismo, corresponde considerar lo establecido en su numeral 7.3 de la “Resolución”, referido a que el: “...Reglamento de la Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, que establece en el tercer párrafo de su artículo 91º que “(...) La instrucción o decisión sobre la responsabilidad administrativa disciplinaria de los servidores civiles no enerva las consecuencias funcionales , civiles y penales de su actuación, las mismas que se exigen conforme a la normativa de la materia” . (Resaltado añadido). • Sobre la reconducción de un procedimiento administrativo sancionador y la unicidad de la fi nalidad de los actos emitidos por los órganos del PAS 2.4 Conforme se señaló en el numeral 7.5 de la “Resolución”, según los alcances de la Ley Nº 27785 , el Acuerdo Plenario del TSRA Nº 01-2013-CG/ TSRA, el Reglamento y la Directiva Nº 007-2014-CG-GCSII denominada “Auditoría de Cumplimiento” y el “Manual de Auditoría de Cumplimiento” aprobada por Resolución de Contraloría Nº 473-2014-CG modi fi cada por Resolución de Contraloría Nº 136-2018-CG: “solo podría admitirse la reconducción cuando las autoridades del PAS determinan y sustentan que los hechos observados en el informe de control constituyen infracciones administrativas de diferente naturaleza jurídica” . 2.5 En cuanto, al principio de unicidad de la fi nalidad perseguida por los actos administrativos, la Sala Única del TSRA ha manifestado en el numeral 7.9 de la “Resolución” que: “...en el método jurídico contenido en la LPAG se regla en modo implícito un principio de unidad de la fi nalidad que persigue el acto administrativo, en ese sentido las disposiciones accesorias no pueden ser aplicadas contra el fi n perseguido por el acto administrativo”. 1 Al respecto, cabe traer a colación lo señalado por el TSRA mediante la Resolución Nº 090-2016-CG/TSRA del 02 de junio de 2016, en la cual se ha pronunciado respecto a la diferencia entre el procedimiento administrativo disciplinario a cargo de las Entidades, y el procedimiento administrativo sancionador a cargo de la Contraloría, señalando lo siguiente: “5.7. Empero, el presente caso no se re fi ere al ejercicio de la potestad disciplinaria de las entidades, en el marco del régimen disciplinario que corresponde al régimen del servicio civil regulado por la Ley Nº 30057, sino al ejercicio de la potestad sancionadora de la CGR ante la determinación de una posible responsabilidad administrativa funcional por la presunta comisión de una infracción administrativa, por cuanto se trata de infracciones graves y muy graves identi fi cadas en el Informe de Control (...); en el marco del procedimiento administrativo sancionador regulado por la Ley Nº 27785, modi fi cada por la Ley Nº 29622, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2011-PCM, el Reglamento del TSRA, la Directiva PAS y la Directiva Nº 002-2014-CG/PAS “Noti fi cación en el Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativo Sancionador”, aprobada por Resolución de Contraloría Nº 233-2014-CG” y “5.8. En tal sentido, la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30057 no resulta de aplicación al presente PAS, toda vez que se encuentra referida a “los procesos administrativos disciplinarios en las entidades públicas” y, por tanto, no comprende al procedimiento administrativo sancionador a cargo de la CGR , el cual se encuentra regulado por el marco identi fi cado en el Fundamento 5.7 de la presente Resolución” . 2 Publicado en separata especial del diario o fi cial de El Peruano, el domingo 01 de diciembre del 2013.