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42 NORMAS LEGALES Martes 26 de enero de 2021 / El Peruano Artículo 4º.- NOTIFICAR, la presente Resolución y su Anexo al ministerio de Educación- Dirección General de Educación Superior universitaria-DIGESU, Ministerio de Economía y Finanzas-MEF, Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-SUNEDU y Autoridad Nacional del Servicio Civil-SERVIR. Artículo 5º.- DEROGAR, la Resolución Nº 026-2014-UNAMAD-C.I.-C.U, de fecha 30 de enero de 2014, y dejar sin efecto todo acto administrativo y resolutivo, que se oponga a la presente Resolución. Regístrese, publíquese y cúmplase. HERNANDO HUGO DUEÑAS LINARES Rector (e) 1922470-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman Resolución Nº 00046-2020-JEE- CHYO/JNE, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato de la organización política Alianza para el Progreso, por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0004-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005017 LAMBAYEQUEJEE CHICLAYO (EG.2021004592)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de enero de dos mil veintiunoVISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00046-2020-JEE-CHYO/JNE, del 26 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Hildomaro Rodríguez Alvarado, candidato de la organización política antes referida, por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 22 de diciembre de 2020, José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso para las Elecciones Generales 2021, por el distrito electoral de Lambayeque. Mediante la Resolución Nº 00046-2020-JEE-CHYO/ JNE, del 26 de diciembre de 2020, el Jurado Electoral Especial (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de Hildomaro Rodríguez Alvarado, dado que el referido candidato fue condenado por el delito de peculado de uso, en agravio del Gobierno Regional de Lambayeque, y porque se le impuso una pena de tres años de pena privativa de la libertad suspendida, con fi rmada por la Sala Superior Penal, mediante Resolución Nº 15, de fecha 30 de diciembre de 2014. A través del escrito presentado el 28 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la organización política mencionada interpuso recurso de apelación en contra de la resolución venida en grado. Para tal efecto, alegó lo siguiente: - En el caso del candidato Hildomaro Rodríguez Alvarado, a través de la Resolución Nº 23, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEDD, resolvió que el citado candidato tiene condena como no pronunciada y, dicho ello, el artículo 113 de la LOE no es aplicable ya que no tiene condena consentida. - La Ley Nº 30717 entró en vigencia a partir del 10 de enero de 2018, por lo cual no podría regular situaciones jurídicas que se concretaron antes de su entrada en vigencia, lo cual le impondría una carga y obligación al candidato para postular y por tanto limitaría su acceso a la participación política. La aplicación retroactiva del artículo 113 de la LOE está restringiendo inconstitucionalmente el derecho a la participación política, en razón de que su condena se encuentra cumplida y por tanto está rehabilitado desde el 3 de julio de 2017. CONSIDERANDOS1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por la ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. El artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literales g y o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, señala que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales y resolver las apelaciones, revisiones y quejas “que se interpongan contra las resoluciones de los JEE”. 3. El 9 de enero de 2018, se publicó en el diario o fi cial El Peruano la Ley Nº 30717, la que en su artículo 1 dispuso incorporar dos últimos párrafos al artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE): Artículo 113. No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones: […]No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad , efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas . [Énfasis agregado] Análisis del caso en concreto4. Cabe precisar, que la rehabilitación como institución jurídica se encuentra regulada en el artículo 69 del Código Penal, el cual prescribe que, cumplido el tiempo de condena, corresponde restituir al condenado los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, cancelando los antecedentes penales, judiciales y policiales originados con motivo de la sentencia impuesta. Así se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que este se ha reivindicado con la sociedad. Sin embargo, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios, tiene una prohibición, ya