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43 NORMAS LEGALES Martes 26 de enero de 2021 El Peruano / que la Ley Nº 30717 busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la administración pública no puedan presentarse como candidatos para cargos públicos provenientes de elección popular. 5. De la revisión de la Declaración de Jurada de Hoja de Vida, se veri fi ca que Hildomaro Rodríguez Alvarado, en la sección referente a Sentencias Penales, declaró haber sido condenado, por delito de peculado de uso, y que se le impuso una pena de tres (3) años de pena privativa de la libertad suspendida, en su ejecución por el periodo de prueba de 2 años. Dicha sentencia fue con fi rmada por la Sala Superior Penal mediante resolución N.° 15, de fecha 30 de diciembre de 2014. 6. Además, se observa en autos que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque ha expedido la Resolución de fecha 3 de marzo de 2017 —la cual obra en el Expediente Nº 03323-2012-1706-JR-PE-01—, que resolvió tener por no pronunciada la condena impuesta al citado candidato por el delito de peculado de uso, en agravio del Gobierno Regional de Lambayeque, y que se rehabiliten y anulen los antecedentes penales generados en el proceso. 7. El JEE declaró improcedente su candidatura al considerar que se encuentra impedido de postular como congresista, conforme lo señala el último párrafo del artículo 113 de la LOE. 8. Al respecto, la organización política mani fi esta en un primer momento que no le es aplicable el último párrafo del artículo 113 de la LOE, porque mediante la Resolución Nº 23, de fecha 3 de marzo de 2017, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se resolvió tener por no pronunciada la condena y que se rehabilite al candidato. Con relación a la fi gura jurídica de la “condena no pronunciada”, esta hace referencia únicamente a la liberación del candidato del cumplimiento de la condena y de la impronta de haber sido sentenciado, mas no signi fi ca, en modo alguno, que no haya existido juzgamiento ni mucho menos que no se haya emitido la sentencia condenatoria ni que se haya librado del cumplimiento de las reglas de conducta, como el pago de la reparación civil que el órgano judicial le impuso; por tal motivo, sí le es aplicable lo estipulado en el último párrafo del artículo 113 de la LOE. 9. De otro lado, la organización política mani fi esta en una presunta aplicación retroactiva de la norma que si bien recayó sobre Hildomaro Rodríguez Alvarado una condena por el delito de peculado de uso, este se encuentra rehabilitado mediante la resolución mencionada en el considerando 6 del presente pronunciamiento, por lo que, según re fi ere, no sería aplicable el último párrafo del artículo 113 de la LOE incorporado por la Ley N.º 30717, toda vez que dicha norma recién entró en vigencia el 10 de enero de 2018. 10. En primer lugar, es necesario señalar que el apelante parte de la proposición errónea de considerar que el ordenamiento jurídico se rige bajo la teoría de los derechos adquiridos, cuando la Carta Magna, en su artículo 103, dispone que la “ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo” 1. 11. Esta interpretación es concordante con lo señalado por el artículo 109 del texto constitucional, el cual precisa que la “ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o fi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”. 12. En ese sentido, se colige que el ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, en los Expedientes Nº 00606-2004-AA/TC, Nº 00002-2006-PI/TC y Nº 00008-2008-PI/TC, entre otros. 13. A efecto de constatar si la Ley Nº 30717 es de aplicación al presente caso, corresponde veri fi car la fecha de entrada en vigencia de la citada norma, así se tiene: a) La Ley Nº 30717 que modi fi ca la Ley Orgánica de Elecciones (LOE), la Ley de Elecciones Regionales (LER), y la Ley de Elecciones Municipales, con la fi nalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, y que incorpora nuevos impedimentos para los candidatos, fue publicada el 9 de enero de 2018, entrando en vigencia a partir del 10 de enero del mismo año. b) El Decreto Supremo Nº 0122-2020-PCM, que aprobó la convocatoria a Elecciones Generales 2021, para el 11 de abril de 2021, fue publicada el 9 de julio de 2020, entrando en vigencia el 10 de julio del presente año. c) La Resolución Nº 0329-2020-JNE, que aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Generales 2021, cuyo acto electoral se realizará el 11 de abril de 2021, fue publicada el 29 de setiembre de dicho año, entrando en vigencia el 30 de setiembre del presente año. d) La solicitud de inscripción del candidato Hildomaro Rodríguez Alvarado fue presentada el 22 de diciembre de 2020, bajo la vigencia de la Ley Nº 30717 y la Resolución Nº 0329- 2020-JNE. Cabe precisar que mediante sentencia recaída en los Expedientes Nº 00015-2018-PI/TC y Nº 00024-2018-PI/TC (acumulados), no se declaró la inconstitucionalidad de la Ley N.º 30717, ya que no alcanzó los cinco votos tal como lo determina el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 14. En tal sentido, se observa que, bajo la vigencia de la Ley Nº 30717, se aprobó la convocatoria a Elecciones Generales 2021 y su respectivo cronograma electoral, por tanto, la citada ley es exigible y de cumplimiento obligatorio en el presente proceso electoral. Aunado a ello, hay que precisar que el candidato Hildomaro Rodríguez Alvarado, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 30717, tenía la calidad de rehabilitado, en razón de haber cumplido la pena (o penas) impuesta por medio de una sentencia condenatoria, situación jurídica que con fi gura perfectamente los presupuestos de hecho regulados por la citada ley. Entonces, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso para las Elecciones Generales 2021 por parte de la organización política Alianza para el Progreso, son exigibles los impedimentos establecidos por la Ley Nº 30717, situación que no es desconocida para la organización política, pues no es la primera vez que participa en procesos electorales, desde que entró en vigencia la referida norma. 15. Es de suma importancia recordar que las excepciones a la norma de la rehabilitación con fi guradas a través de la prohibición de postular o ejercer cargos públicos, a quienes han sido sentenciados por haber cometido un delito doloso, pese a su rehabilitación, también son consideradas en los siguientes cuerpos normativos: - En la Segunda Disposición Complementaria Final 2 del Reglamento de la Ley Nº 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley Nº 29988 y modi fi ca los artículos 36 y 38 del Código Penal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 04-2020-MINEDU, publicado en el diario ofi cial El Peruano, el 13 de febrero de 2020. - En el numeral 4 3 del artículo 4 del Título I de la Ley Nº 30483, Ley de la Carrera Fiscal. - En el numeral 44 del artículo 4 del Título I de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial. 16. Consecuentemente, corresponde declarar infundado el recurso apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,