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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ENERO DEL AÑO 2021 (26/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Martes 26 de enero de 2021 / El Peruano la resolución venida en grado rompen ese orden metodológico, que dentro del esquema normativo vigente solo podría admitirse cuando se activa la competencia de los órganos del procesamiento de reconducir para dichos fi nes cuando las autoridades del PAS determinan y sustentan que los hechos observados en el informe de control constituyen infracciones administrativas de diferente naturaleza jurídica, lo cual no sucede en el régimen de conclusión del PAS derivado de los efectos de la sentencia del TC. • Sobre la competencia para pronunciarse sobre el procedimiento administrativo sancionador 2.13 Adicionalmente a lo señalado en la “Resolución”, materia de este Acuerdo Plenario, los señores Vocales del TSRA consideran pertinente indicar que contrariamente a lo señalado en Resolución de Sala Plena Nº 002-2020-SERVIR/TSC en su mismo título 7 y en el desarrollo de los numerales 98 y 119, el procedimiento administrativo sancionador a cargo de la CGR no ha sido declarado NULO por el Tribunal Constitucional – TC ; así tampoco por la CGR cuando emitió la Resolución Nº 202-2019-CG de 11 de julio de 2019 ni en ningún otro documento, ni por este TSRA. Igualmente, no se considera adecuado que en el numeral 31 10 de la Resolución de Sala Plena Nº 002-2020-SERVIR/TSC se pretenda regular la responsabilidad administrativa funcional; no siendo pertinente que se considere como “cualquier” 11 documento a los Informes de Control ya que éstos constituyen prueba preconstituida conforme lo establecido en el f) del Art. 15º de la Ley Nº 27785, y pericia institucional extraprocesal según el Art. 201 “A” del Código Procesal Penal vigente. 2.14 A la CGR le corresponde, a través de sus órganos competentes, pronunciarse sobre la responsabilidad administrativa funcional; sobre los procedimientos administrativos sancionadores en trámite; y sobre el impedimento que fuese noti fi cado a los titulares de la entidades para iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, ello en el ejercicio de su autonomía y competencia reguladora, guardando concordancia con el artículo 82º de la Constitución Política del Perú y el literal g) del artículo 22º de la Ley Nº 27785, que establece como una de sus atribuciones: “absolver consultas, emitir pronunciamientos institucionales e interpretar la normativa del control gubernamental con carácter vinculante, y de ser el caso, orientador. Asimismo, establecerá mecanismos de orientación para los sujetos de control respecto a sus derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades previstos en la normativa de control” ; lo cual es concordante con las atribuciones regladas por la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que en su artículo 47º establece como atribuciones de los Entes Rectores: “ Emitir opinión vinculante sobre la materia del Sistema”. Asimismo, debe considerarse que el art. 28º del Reglamento, establece que el TSRA tiene la función de emitir pronunciamientos para la interpretación o aplicación de las normas que rigen el procedimiento sancionador. 2.15 Por lo que, la Sala Única manifestó en el numeral 7.19 de la “Resolución” que no resulta relevante: “...la posición que tenga SERVIR respecto de las incidencias que pueda tener la Sentencia del TC en el plano del procesamiento por responsabilidad administrativa funcional, ya que es este Colegiado dentro de su rol establecido en los artículos 28º, 37º y 61º del Reglamento (12), quien tiene la competencia legal de de fi nir o inferir los efectos de los informes de control y de la procesalística derivada de este procedimiento administrativo sancionador por responsabilidad administrativa funcional, cuyos criterios revisten de observancia obligatoria cuando el Colegiado lo considere pertinente, esto precisamente porque la propia Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de fi ne al control gubernamental como un sistema administrativo especial exento de la rectoría de la PCM respecto de otros sistemas administrativos”. 2.16 Por tanto, conforme se señaló en el numeral 7.20 de la citada “Resolución”, esta instancia puede establecer criterios relacionados a los efectos de las disposiciones de conclusión de los PAS sobre responsabilidad administrativa funcional por efectos de la sentencia del TC, incluido de fi nir los criterios relacionados al régimen de encauzamiento a la Entidad para evaluar las posibles acciones disciplinarias contra los administrados procesados. Efectuadas las deliberaciones, los señores Vocales reunidos en Sala Plena acordaron por unanimidad, lo siguiente: III. ACUERDOS:3.1 Aprobar por unanimidad, como precedente administrativo de observancia obligatoria el contenido de los fundamentos jurídicos 2.1, 2.4, 2.5, 2.11, 2.12, 2.14 y 2.15 del presente Acuerdo Plenario; por lo que: La responsabilidad administrativa funcional es independiente de las otras responsabilidades en las que pueda incurrir y por las que se le puede procesar y sancionar a un funcionario o servidor público; según la normativa vigente, sólo procede la reconducción de un procedimiento administrativo sancionador en el caso que los hechos observados en el Informe de Control no correspondan a una responsabilidad administrativa funcional; y que, corresponde a la CGR, a través de sus órganos competentes, pronunciarse sobre la responsabilidad administrativa funcional. 3.2 Disponer la publicación del presente Acuerdo Plenario en el Portal Institucional de la Contraloría General de la República (www.contraloria.gob.pe) y en el diario o fi cial El Peruano. AGUILAR SURICHAQUI Presidente GONZÁLES HUNT Vocal GARCÍA CORROCHANO MOYANO Vocal 7 “ Establecen precedente administrativo sobre deslinde de responsabilidades por nulidad del Procedimiento Administrativo Sancionador de...” (Énfasis agregado) 8 “La situación antes descrita constituye un problema no solo porque la virtual declaración de nulidad del procedimiento...” (Énfasis agregado) 9 “En ese contexto, se advierte que luego de la eventual declaratoria de nulidad del procedimiento... “ (Énfasis agregado) 10 “Sin embargo, resulta importante precisar que, al tratarse de reglas de carácter sustantivo, el nuevo catálogo de faltas que generen responsabilidad administrativa funcional solo será aplicable a aquellos hechos infractores que ocurran desde su vigencia, por lo que se concluye que los Informes de Control...” 11 “Ahora bien, el informe de control, como cualquier otro insumo que justi fi que el ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria...” 12 Reglamento aprobado por RC Nº 100-2018-CG: (...) “Artículo 28.- Funciones especí fi cas del Tribunal Superior. - El Tribunal Superior, a través de sus órganos e instancias funcionales, posee la titularidad y ejerce, entre otras, las siguientes funciones especí fi cas: (k) Emitir pronunciamientos que constituyan precedentes administrativos de observancia obligatoria para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional o, para la interpretación o aplicación de las normas que rigen el procedimiento sancionador. Para esto la Sala Plena sesiona obligatoriamente por lo menos una (1) vez por semestre. (...) Artículo 37.- Deberes de los vocales del Tribunal Superior. - Son deberes de los vocales del Tribunal Superior: ... (e) Velar por la correcta interpretación de las normas del procedimiento sancionador (...) Artículo 61.- Precedentes administrativos de observancia obligatoria. - La Sala Plena es competente para la emisión de pronunciamientos que, cuando así se declare expresamente, constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria, los cuales interpretan de manera expresa y con carácter general el sentido de las infracciones por responsabilidad administrativa funcional, normas del procedimiento sancionador y cualquier norma o disposición relacionada al deslinde de la referida responsabilidad (...)” 1922714-7