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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ENERO DEL AÑO 2021 (26/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Martes 26 de enero de 2021 El Peruano / 2.6 Por ello, este Colegiado observó en el numeral 7.10 de la “Resolución” que: “...las precisiones efectuadas a los artículos tercero y cuarto3 de la Resolución Nº 001- 2019-CG/INS de 07 de octubre de 2019, efectuadas en el artículo primero de la Resolución Nº 001-2020-CG/INSL1 de 30 de junio de 2020, materia de impugnación son disposiciones que serían contrarias al fi n perseguido por el acto administrativo (que en el presente caso es la conclusión del procedimiento administrativo sancionador por responsabilidad administrativa funcional derivado de la imposibilidad jurídica de continuarlo pues la sentencia del TC (Tribunal Constitucional) expulsó del espectro normativo los tipos infractores bajo los cuales fue iniciado); pues pese a que en el artículo cuarto de la Resolución Nº 001-2020-CG/INSL1 se dispone el archivo defi nitivo del expediente, lo resuelto en el artículo primero - a pesar de las precisiones-, constituyen disposiciones encaminadas a la evaluación de fi nes disciplinarios en pro de evitar “un escenario de impunidad”; vale decir por un lado la resolución venida en grado resuelve archivar defi nitivamente el presente procedimiento administrativo sancionador ( fi nalidad intrínseca de de fi nir esta situación jurídica concreta), mientras que en el extremo impugnado persigue una fi nalidad jurídica distinta que es la posibilidad de reactivarse otro procedimiento de índole disciplinario y por los mismos hechos bajo los cuales la CGR ejerció competencia constitucional” . 2.7 Así, a pesar de que se ha procurado precisar el artículo cuarto de la Resolución Nº 001-2019-CG/ INS de 07 de octubre de 2019, y de tal forma obviar en la parte resolutiva que la derivación al Órgano de Control Institucional se realiza para el “ deslinde de responsabilidades que corresponda ”; a criterio de este Colegiado conforme se señaló en el numeral 7.12 de la comentada “Resolución” que: “...el análisis efectuado por el Órgano Instructor Sede Central 1 en la resolución venida en grado se encuentra sustentado y relacionado taxativamente a la activación de la potestad administrativa disciplinaria que tienen las entidades públicas cuando existe una coyuntura en la cual la responsabilidad administrativa funcional no puede aplicarse a través de un procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo establecido en la Resolución de Sala Plena Nº 002-2020-SERVIR/TSC. Queda claro que en tal situación se encuentra el presente PAS, puesto que la CGR actualmente está imposibilitada de continuar con el procedimiento debido a la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00020-2015-PI/TC”. 2.8 De otro lado, la Sala Única del TSRA ha advertido en el numeral 7.13 de la “Resolución” que: “el Órgano Instructor Sede Central 1 ha modi fi cado el artículo tercero de la Resolución Nº 001-2019-CG/INS de 07 de octubre de 2019, suprimiendo lo referido a que se debe poner en conocimiento del Titular de la entidad auditada el cese del impedimento para iniciar procedimientos de deslinde de responsabilidades por los hechos especí fi cos que son investigados por los órganos del Sistema Nacional de Control; precisando, ahora, que tal comunicación se sustenta en lo dispuesto por el último párrafo del numeral 7.2.5 de la Directiva Nº 010-2016-CG/GPROD (normativa aplicable al caso) , el cual señala que “(...) Las resoluciones que ponen término al procedimiento sancionador, disponen el archivo del expediente en lo que corresponda y son noti fi cadas al administrado y comunicadas a las entidades correspondientes (...)”. 2.9 Asimismo, se ha manifestado en el numeral 7.14 de la Resolución que: “...el numeral 7.2.5 de la Directiva Nº 010-2016-CG/GPROD (vigente al momento de los hechos) establece que las resoluciones que ponen término al PAS o disponen el archivo del expediente -como se ha declarado en el presente caso- son noti fi cadas a los administrados y a la(s) entidad(es) correspondiente(s); sin embargo, a criterio de este Colegiado, el Órgano Instructor innecesariamente analiza en los considerandos de la resolución venida en grado, que dicha decisión concuerda con lo establecido en la Resolución de Sala Plena Nº 002-2020-SERVIR/TSC, la cual señala que “(...) corresponde que la Entidad ejerza su potestad disciplinaria cuando la Contraloría pone en conocimiento este hecho o remite por segunda vez el informe de control indicando esta situación” 4 (Subrayado añadido) .2.10 Por ello, la Sala Única ha manifestado en el numeral 7.15 de la “Resolución” que: “...la precisión efectuada al artículo tercero de la Resolución Nº 001-2019-CG/INS, respecto a que “(...) cuando los procedimientos no puedan continuar su trámite, corresponderá ser derivados a las entidades correspondientes, para que en el marco de sus competencias, evalúen las acciones administrativas correspondientes salvaguardando el interés de la administración en la defensa del público”, originaría que la exclusiva comunicación al Titular de la Entidad sobre la declaración del archivo de fi nitivo del presente PAS se relacione con la potestad de la entidad para ejercer su potestad disciplinaria; lo cual conforme se ha analizado anteriormente colisiona con el principio de unicidad de la fi nalidad perseguida por los actos administrativos; fi nalidad que, en el presente caso, es el archivo de fi nitivo del PAS”. 2.11 En este contexto, el TSRA, consideró en el numeral 7.16 de la “Resolución” que las precisiones realizadas a los artículos tercero y cuarto de la Resolución Nº 001-2019-CG/INS, efectuadas en el artículo primero 5, de la Resolución Nº 001-2020-CG/INSL1 de fecha 30 de junio de 2020 venida en grado, no podrían ser admitidas como disposiciones complementarias extra proceso pues forman parte de un acto administrativo que de fi ne una situación jurídica concreta. Es decir, están dentro del marco del control gubernamental, donde existe un orden metodológico de fi nido e inquebrantable, bajo el cual emitido un informe de auditoría que atribuye responsabilidad administrativa funcional, se activa un esquema de procesamiento administrativo especial en contra de los auditados que siguen gozando del principio de licitud y cuyo cuestionamiento culmina con la resolución que concluye y archiva la causa y adquiere condición de fi rme, quedando la posibilidad de ejercicio de la nulidad de o fi cio conforme los parámetros de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), más no rige en este esquema metodológico legal una regla de reversión. 6 2.12 En este sentido, conforme lo señalado en el numeral 7.17 de la comentada “Resolución”, las disposiciones contenidas en el artículo primero de 3 ARTÍCULO TERCERO. – PONER en conocimiento del Titular de la Entidad auditada, el cese del impedimento previsto en el artículo 5 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 023-2011-PCM. ARTÍCULO CUARTO. – PONER de conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Contraloría General de la República del Perú que elaboró el informe, la presente Resolución, a fi n de que, conforme a los procedimientos que sean aplicables, considere realizar la comunicación respectiva al Titular de la Entidad auditada, para el deslinde de responsabilidades que corresponda. 4 Numeral 3.15 de la Resolución Nº 001-2020-CG/INSL1 de 30 de junio de 2020. 5 “ ARTÍCULO PRIMERO. - PRECÍSESE los artículos TERCERO y CUARTO de la Resolución Nº 001-2019-CG/INS de 07 de octubre de 2019, debiendo contener el siguiente texto: “ ARTÍCULO TERCERO. - Habiéndose hecho de conocimiento del Titular de la Entidad auditada el inicio del presente procedimiento sancionador, y en virtud a lo dispuesto por el último párrafo del numeral 7.2.5 de la Directiva Nº 010-2016-CG/GPROD, corresponde NOTIFICAR a dicha Entidad la presente resolución; y, AGRÉGUESE al expediente. ARTÍCULO CUARTO. - PONER de conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Contraloría General de la República que elaboró el informe, la presente Resolución, a fi n de que, conforme a los procedimientos que sean aplicables, en el marco de sus competencias, considere evaluar realizar la comunicación respectiva al Titular de la Entidad auditada, para las acciones administrativas que considere pertinentes ”. 6 Según los alcances de la Ley Nº 27785, el Reglamento aplicable y la Directiva Nº 007-2014-CG-GCSII denominada “Auditoría de Cumplimiento” y el “Manual de Auditoría de Cumplimiento” aprobada por Resolución de Contraloría Nº 473-2014-CG modi fi cada por Resolución de Contraloría Nº 136-2018-CG