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130 NORMAS LEGALES Viernes 19 de febrero de 2021 / El Peruano conforme al formato único aprobado por el Reglamento de Ley Nº 27482, aprobado por Decreto Supremo Nº 080-2001-PCM. 5. A su vez, el Reglamento citado esclarece que deben entenderse por bienes, ingresos y rentas, entre otros, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, dietas o similares, así como otros bienes e ingresos del declarante, y todo aquello que reporte un bene fi cio económico al “obligado”. De ahí que persiste la obligación del candidato de declarar la titularidad de dichas acciones en su DJHV . 6. En ese sentido, el candidato debió de consignar en su DJHV las acciones que tiene en las empresas Nabla de Tau S. A. y Switch Global Perú S. A. C, en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, el Reglamento), concordante con el numeral 8 del inciso 23.3 de la LOP y la Ley Nº 27482, por lo que, efectivamente, es parte de dicha obligación el declarar la titularidad de las acciones; en consecuencia la omisión de esta obligación evidencia la con fi guración de la causa de exclusión precisada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 7. Por otro lado, se debe considerar que el literal a, del artículo 19 del Reglamento, no limita la incorporación de información adicional, a fi n de que las organizaciones políticas incorporen las aclaraciones necesarias respecto a los diversos rubros de la DJHV. 8. Con relación a la obligación del candidato de declarar los ingresos que percibe por tener acciones en las empresas Nabla de Tau S. A. y Switch Global Perú S. A. C., cabe precisar que, de autos, no se advierte algún indicio de posibles ingresos efectuados en el año fi scal anterior (2019) relacionados a este rubro. 9. No obstante ello, como se ha señalado en los considerandos anteriores, esto no enerva en lo absoluto la obligación del candidato de declarar sus acciones en la sección del rubro de bienes muebles, por tratarse de un bien mueble incorporal. Este solo hecho evidencia la configuración de la causa de exclusión por omisión precisada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 10. Por otro lado, es necesario precisar que la solicitud de anotación marginal cursada por la organización política el 21 de enero de 2021 no resulta oportuna toda vez que su presentación fue consecuencia de hechos previos que fueron de conocimiento público, entre los que, incluso, se encuentran actuaciones del JEE. Dicha solicitud ingresó de manera posterior a la emisión y publicación de la razón de la secretaria del JEE, de fecha 19 de enero del año en curso; así como de la Resolución Nº 00275-2021-JEE-LIC2/JNE, mediante la que el órgano electoral de primera instancia remite la información puesta a su conocimiento al área de Fiscalización de Hoja de Vida. El referido pronunciamiento fue emitido y publicado tanto en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones como en panel del JEE el 20 de enero de 2021, esto es, un día antes de su solicitud. 11. Finalmente, cabe señalar que la falta de una debida observancia a la normativa electoral por parte de los candidatos y organizaciones políticas acarrea, efectivamente, las consecuencias también establecidas en el cuerpo legal de la materia. Por ello, se exige que las organizaciones políticas actúen con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (considerando 7 de la Resolución Nº 47-2014-JNE). En consecuencia, por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00490-2021-JEE-LIC2/JNE, del 4 de febrero de 2021, que excluyó a don German Carlos Leguía Drago, candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021. SS.ARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020. 2 Acorde al detalle de los cuadros adjuntos 1929032-1 Revocan Resolución N° 00485-2021-JEE- LIC2/JNE, que excluyó a candidata de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima RESOLUCIÓN Nº 0244-2021-JNE Expediente Nº EG.2021007047 LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021006748) ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de febrero de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual del 12 de febrero de 2021, debatido y votado el 15 de febrero del año en curso, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00485-2021-JEE-LIC2/JNE, del 4 de febrero de 2021, que excluyó a doña Yessica Rosselli Amuruz Dulanto, candidata al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima, (en adelante, la señora candidata), en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante Resolución Nº 00265-2021-JEE-LIC2/ JNE, del 20 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE) remitió información al área de fi scalización de Hoja de Vida adscrita al JEE, a fi n de que informe respecto a la presunta omisión de declaración de acciones de tres candidatos de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, entre ellos la señora candidata. 1.2. Con el Informe Nº 017-2021-JHS-FHV-JEE-LIC2/ JNE, del 21 de enero de 2021, el fi scalizador de Hoja de Vida adscrito al JEE, señaló respecto a ella que: a. En la sociedad Escuela Politécnica Epitec S.A.C., inscrita en la Partida Nº 12371687, se le nombró como apoderada de la asociación, y esta empresa cuenta con el estado de contribuyente, activo - habido desde el 02.01.2020. b. En la Escuela de Cine y Artes Visuales de Lima S.A.C., inscrita en la Partida Nº 12749688, ha ejercido el cargo de apoderada y miembro del directorio en el cargo de presidente; el estado de contribuyente de esta empresa es activo y habido. c. De la Promotora de Educación de la Amazonía S.A.C., inscrita en la Partida Nº 12973207, se le nombró como apoderada de la sociedad. En referencia al estado de contribuyente se encuentra con baja de o fi cio desde el 09.01.2019.