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122 NORMAS LEGALES Viernes 19 de febrero de 2021 / El Peruano Expediente Nº EG.2021007107 LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021006747) ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de febrero de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: CONSIDERANDOS1. El JEE excluyó a don Pedro Cenas Casamayor debido a que no consignó en su DJHV los ingresos obtenidos por el 25 % de participaciones que tiene en la e mpresa IMEXPERU S.R.L. Del mismo modo, tampoco incorporó dicha información en el rubro IX denominado “Información Adicional” de su DJHV. Asimismo, por no haber declarado sus i ngresos obtenidos como producto de su cargo en la Asociación Nacional de Regidores del Perú, inscrita en la partida Nº 11018779 y en la empresa Corporación Wapers S.A., inscrita en la partida registral Nº 12052155, donde ha ejercido el cargo de director. 2. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el voto en mayoría ni el fundamento adicional del magistrado Salas Arenas, toda vez que en mérito a lo establecido en el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) existe la obligación del candidato de declarar su derecho sobre el capital de la empresa como un bien mueble, categoría que le otorga el artículo 886, numeral 8, del Código Civil al indicar que “son bienes muebles las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”. 3. Aunado a ello, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 2774-2018-JNE, 2367-2018-JNE, entre otras), este Supremo Tribunal Electoral ha considerado que la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas requerida mediante el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la LOP, debe contener todos los ingresos, bienes y rentas, debidamente especi fi cados , entendiendo como ingresos toda percepción económica sin excepción que, por razón de trabajo u otra actividad económica , reciba el funcionario y el servidor público. Por lo cual pronunciarse acorde a los fundamentos de la resolución en mayoría, seria desconocer la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal Electoral. 4. Lo mencionado concuerda con el artículo 3 de la Ley Nº 27482, Ley que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, que precisa que la declaración jurada debe contener todos los ingresos, bienes y rentas, debidamente especi fi cados y valorizados tanto en el país como en el extranjero, conforme al formato único aprobado por el Reglamento de Ley Nº 27482, aprobado por Decreto Supremo Nº 080-2001-PCM. A su vez, el Reglamento citado esclarece que debe entenderse por bienes, ingresos y rentas, entre otros, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, dietas o similares, así como otros bienes e ingresos del declarante, y todo aquello que reporte un bene fi cio económico al “Obligado”. De ahí que persiste la obligación del candidato en mención de declarar no solo los ingresos que hubiera obtenido como renta de las participaciones que tiene en la empresa, sino que dentro de esta obligación, de manera obvia, también se encuentran la de declarar la titularidad de dichas participaciones en su DJHV . 5. En ese sentido, el candidato debió de consignar en su DJHV el 25% de participaciones que tiene en la empresa IMEXPERU S.R.L., en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, el Reglamento), concordante con el numeral 8 del inciso 23.3 de la LOP y la Ley Nº 27482, por lo que, efectivamente, es parte de dicha obligación el declarar la titularidad de las participaciones. 6. Por otro lado, se debe considerar que el literal a, del artículo 19 del Reglamento, no limita la incorporación de información adicional, a fi n de que las organizaciones políticas incorporen las aclaraciones necesarias respecto a los diversos rubros de la DJHV. 7. Con relación a la obligación del candidato de declarar los ingresos que percibe por ser titular del 25% de participaciones en la empresa IMEXPERU S.R.L. y los obtenidos como producto de su cargo en la Asociación Nacional de Regidores del Perú y en la empresa Corporación Wapers S.A., cabe precisar que de autos no se advierte algún indicio de posibles ingresos efectuados en el año fi scal anterior (2019), relacionados a este rubro. 8. No obstante, ello, como se ha señalado en los considerandos anteriores, esto no enerva en lo absoluto la obligación del candidato de declarar su derecho sobre el capital de la empresa en el sub-rubro de bienes muebles; esto es, el porcentaje de participaciones que el candidato tiene en la referida empresa por tratarse de un bien mueble incorporal. Este hecho evidencia la con fi guración de la causal de exclusión por omisión precisada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 9. Finalmente, cabe señalar que la falta de una debida observancia a la normativa electoral por parte de los candidatos y/u organizaciones políticas, acarrea, efectivamente, las consecuencias también establecidas en el cuerpo legal de la materia. Por ello, se exige que las organizaciones políticas actúen con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7). En consecuencia, por los fundamentos expuestos, mi voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00486-2021-JEE-LIC2/ JNE, del 4 de febrero de 2021, que excluyó a don Pedro Cenas Casamayor, candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021. SS.ARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020. 2 Acorde al detalle de los cuadros adjuntos. 1929024-1 Revocan Resolución N° 00490-2021-JEE- LIC2/JNE, que excluyó a candidato de la organización política Alianza para el Progreso al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima RESOLUCIÓN Nº 0241-2021-JNE Expediente Nº EG.2021007217 LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021006754) ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de febrero de dos mil veintiuno