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114 NORMAS LEGALES Viernes 19 de febrero de 2021 / El Peruano cumpla con realizar los descargos correspondientes sobre las inconsistencias detectadas en el Informe de Fiscalización Nº 001-2021-DEZT-FHV-JEE-HUANCAYO/JNE. b) La resolución precedente fue noti fi cada en la casilla electrónica de la organización política (CE_43919140), el 24 de enero de 2021, a las 14:44:24 horas, según se veri fi ca en la constancia de la Noti fi cación Nº 4533- 2021-HCYO; por lo que el plazo para subsanar las observaciones venció el 25 de enero del presente año. c) Luego, con la Resolución Nº 00094-2021-JEE-HCYO/ JNE, del 29 de enero de 2021, el JEE excluyó al señor candidato, por haber omitido declarar la información requerida en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.). 2.4. Conforme a lo expuesto, se demuestra que el señor personero tuvo la oportunidad de ejercer válidamente su derecho de defensa, debido a que el JEE le otorgó el plazo de ley para efectuar sus descargos; sin embargo, no cumplió con esclarecer las inconsistencias advertidas en la DJHV. De igual modo, tampoco esgrimió argumento en su apelación, que hubiese permitido aclarar esta falta de congruencia entre lo declarado como ocupaciones laborales, durante el año 2019, y la inexistencia total de percepción económica. 2.5. Con relación al actuar del recurrente, se advierte que no ha tenido la intención de modi fi car su conducta omisiva, desde la etapa de la subsanación hecho que resulta reprochable, ya que es el candidato quien cuenta con la información de su propia condición laboral y de sus ingresos económicos, toda vez que esta se encuentra en su esfera de dominio; información que no fue consignada en su DJHV. (ver S.N. 1.6.). 2.6. Asimismo, en aras del principio de celeridad y economía procesal, que rigen de manera privilegiada los procesos electorales, y atendiendo que la controversia del caso concierne en dilucidar si el señor candidato ha percibido ingresos durante el 2019, del portal electrónico institucional de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, consulta en el registro de “Búsqueda A fi liado en el Sistema Privado de Pensiones” 3, se advierte que el señor candidato mantuvo aportes de AFP hasta junio de 2019. 2.7. Sobre lo expuesto, se puede colegir que el candidato en cuestión obtuvo ingresos económicos en razón que mantuvo vigente sus aportaciones a la AFP Profuturo hasta junio de 2019, información de carácter público y o fi cial, por lo que no requiere de actuación probatoria al considerarse un hecho de notoria o pública evidencia. Por lo tanto, se determina que el candidato sí percibió ingresos económicos (rentas) durante el 2019 que no fueron declarados en su DJHV, con fi gurándose la infracción a la norma electoral que impone la obligación al candidato de declarar sus ingresos (ver SN 1.5). 2.8. Cabe distinguir que el principio de presunción de veracidad presupone que las a fi rmaciones vertidas por el administrado responden a la verdad de los hechos, sin embargo, en el presente caso, no resulta amparable dicho principio, pues el señor personero no ha formulado descargo alguno sobre la incongruencia advertida en el Informe de Fiscalización Nº 001-2021-DEZT-FHV-JEE-HUANCAYO/JNE, de modo que este órgano colegiado no puede suponer algún argumento o hecho de defensa plausible de valoración. 2.9. Aunado a ello, debe considerarse que la norma electoral debe ser cumplida por todo aquel que se someta a determinado procedimiento (ver SN 1.4. y 1.6.). Por ello, todo ciudadano que pretenda un cargo público se ve obligado a declarar la información concerniente al Formato Único de la DJHV, la cual es objeto de fi scalización a efectos de veri fi car la autenticidad de su información. 2.10. Por otro lado, al cuestionamiento realizado contra el JEE, por no efectuar una debida motivación de la Resolución Nº 00094-2021-JEE-HCYO/JNE, con relación a que no identi fi có la infracción cometida para proceder a la exclusión, cabe señalar que el órgano electoral de primera instancia indicó que la infracción realizada por el señor candidato consistió en omitir información en la DJHV, asimismo desarrolló en forma escueta la decisión en el acápite 15 de la acotada resolución. En consecuencia, el criterio asumido por el JEE obedece a las actuaciones propias del proceso de exclusión (ver SN 1.7.). 2.11. En reiterada jurisprudencia 4 se ha indicado que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática,