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12 NORMAS LEGALES Lunes 22 de febrero de 2021 / El Peruano o más de quince días no consecutivos en un periodo de ciento ochenta días calendarios, y al incumplimiento injusti fi cado del horario y la jornada de trabajo. Artículo Segundo.- La O fi cina de Recursos Humanos inscribirá la sanción de destitución dispuesta en el artículo primero de la presente en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, dentro del plazo de Ley. Artículo Tercero.- La interesada si lo estima conveniente interpondrá los recursos impugnativos que considere pertinentes, dentro de los plazos y forma establecidos en la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, los artículos 117, 118 y 119 del D. Supremo N° 040-2014-PCM – Reglamento de la Ley del Servicio Civil y el inciso 59.12 del artículo 59 de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria. Artículo Cuarto.- La O fi cina de Trámite Documentario y Atención al Usuario de la Secretaria General, noti fi cará bajo cargo, a la interesada, la presente resolución, la misma que es e fi caz a partir del día siguiente de su noti fi cación. Regístrese, comuníquese y archívese.JUAN OSWALDO ALFARO BERNEDO Rector ENRIQUE IVÁN VEGA MUCHA Secretario General (e) 1929171-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman Resolución N° 00081-2021-JEE- MOYO/JNE, que excluyó a candidato de la organización política Alianza para el Progreso para el Congreso de la República por el distrito electoral de San Martín RESOLUCIÓN Nº 0250-2021-JNE Expediente Nº EG.2021007323 SAN MARTÍNJEE MOYOBAMBA (EG.2021006797)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de febrero de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00081-2021-JEE-MOYO/JNE, del 5 de febrero de 2021, que excluyó a don Jorge Alfredo Corso Reátegui, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral.Primero. ANTECEDENTES 1.1. El 22 de diciembre de 2020, don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor personero), presentó ante el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de San Martín, en el proceso de las Elecciones Generales 2021. 1.2. Mediante Resolución Nº 00089-2020-JEE- MOYO/JNE, del 31 de diciembre de 2020, el JEE dispuso la inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política. 1.3. El 1 de febrero de 2021, el fi scalizador de hoja de vida remitió el Informe Nº 034-2021-ELHH-FHV-JEE-MOYO/JNE al JEE, señalando que don Jorge Alfredo Corso Reátegui (en adelante, señor candidato) no consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) la sentencia emitida por el Juzgado Especializado de Familia de Tarapoto, en el Expediente Nº 01055-2012, que declaró fundada la demanda interpuesta en su contra por violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico. 1.4. Mediante Resolución Nº 00076-2021-JEE-MOYO/ JNE, del 2 de febrero de 2021, el JEE trasladó el citado informe a la organización política para que realice los descargos que correspondan en el plazo de un (1) día calendario. 1.5. El 3 de febrero de 2021, el señor personero hizo su descargo, arguyendo que, por error involuntario, no se colocó en el sistema Declara la referida sentencia, la cual sí fue consignada en la DJHV que el señor candidato presentó a la organización política el 26 de octubre de 2020; por lo que, solicitó se realice una anotación marginal. 1.6. Al respecto, mediante Resolución Nº 00081-2021-JEE-MOYO/JNE, del 5 de febrero de 2021, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, por haber omitido declarar en su DJHV la referida sentencia. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS El 9 de febrero de 2021, el señor personero apeló alegando principalmente lo siguiente: 2.1. El señor candidato sí declaró con su puño y letra la sentencia recaída en el Expediente Nº 01055-2012 en el formato de DJHV que presentó a la organización política, el 26 de octubre de 2020, el mismo que se encuentra publicado en la página web de la organización política. 2.2. No tuvo ningún ánimo de ocultar u omitir información en su DJHV, sino que, por un error involuntario no atendible a su persona, no se consignó dicha información en el sistema Declara, por lo que debe realizarse la anotación marginal correspondiente. 2.3. Las nuevas reglas electorales han trasladado la responsabilidad directa de obtener información pública al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), institución que debió encargarse de extraer la información de la sentencia, recaída sobre el señor candidato, del sistema de datos públicos del Poder Judicial e incorporarla de manera automática en su DJHV, teniendo en cuenta que la consignación de datos por parte de él es optativo y no obligatorio. 2.4. La resolución impugnada desconoce las Resoluciones N. os 343-2016, 2454-2018 y 0647-2019, emitidas por el JNE, en las que se analizó la existencia de la intención de ocultar o falsear información. Posteriormente, con el escrito presentado el 13 de febrero de 2021, la organización política designó a los abogados Alejandro Rodríguez Gamboa y Luis Marcelo Sandoval Vivas para su representación en la audiencia pública virtual; no obstante, quien hizo uso de la palabra fue el abogado Luis Marcelo Sandoval Vivas. CONSIDERANDOS Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica lo siguiente: “Compete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”. En esa línea, el artículo 181 establece: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. Sobre la obligación de consignar información en la DJHV para participar en el proceso electoral En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 establece que “La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal