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18 NORMAS LEGALES Lunes 22 de febrero de 2021 / El Peruano Ello porque la ausencia de claridad en el Formato Único de DJHV sobre este particular no se puede corregir con la interpretación pretoriana analógica “ in malam partem ” (de manera perjudicial) contra la candidata, menos aún hallándose en curso este proceso electoral. En cuanto a la obligación de incorporar los ingresos obtenidos por las rentas de acciones 3.15. Respecto a los ingresos, rentas o utilidades derivados de la titularidad de acciones en una empresa, se debe mencionar lo siguiente: a. Las acciones son partes alícuotas del capital de la empresa (ver SN 1.10.). b. Sus titulares tienen derecho, entre otros, a la distribución de las utilidades provenientes de las actividades económicas que realice la empresa. Dicha distribución se realiza de acuerdo con el porcentaje de acciones que tiene cada socio.c. La distribución de utilidades dependerá de los estados fi nancieros de la empresa en un determinado periodo de tiempo (ver SN 1.11.). Evidentemente, los estados fi nancieros estarán asociados a la realización de actividades y operaciones económicas de acuerdo con el objeto social de la empresa. d. Para que las empresas puedan llevar a cabo sus operaciones, que generan rentas de tercera categoría, deben inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC). 3.16. En el presente caso, de la revisión de la consulta RUC en el portal electrónico institucional de la Sunat, se advierte que las empresas M & A TRAVEL EXPRESS S.A.C., con RUC Nº 20551972616, y FROSTY FRUIT S.A.C., con RUC Nº 20602505244, se encuentran con estado y condición de contribuyente: “Activo - Habido”, con fecha de inicio de actividades, la primera desde el 12 de marzo de 2013 y la segunda desde el 2 de octubre de 2017, conforme a las siguientes imágenes: 3.17. Teniendo en cuenta la consulta RUC de la Sunat y la información registral de la Sunarp, el JEE presume que las mencionadas empresas realizan actividades u operaciones económicas. No obstante, ello no supone per se que dichas actividades generaron utilidades en un determinado periodo fi scal; e incluso, de corroborarse que han generado utilidades, no implica necesariamente que estas se distribuyeron entre sus accionistas o, por el contrario, se hayan capitalizado o reinvertido. 3.18. Para veri fi car que una empresa ha obtenido utilidades en un ejercicio fi scal se tendría que tener a la vista sus estados fi nancieros –información que se encuentra en la esfera privada de la persona jurídica–, la información de carácter tributaria de la empresa o del propio candidato –la cual está protegida por la reserva tributaria establecida en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política–, entre otros. 3.19. Ahora bien, dado que la DJHV está premunida del principio de presunción de veracidad, dicho principio solo puede ser desbaratado con medios probatorios que acrediten que la candidata incorporó información falsa o que omitió declarar información en su DJHV. Así las cosas, la carga de la prueba para sancionarla con la exclusión por haber omitido información le corresponde al JEE, de conformidad con el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. 3.20. Que el JEE para sustentar su decisión de exclusión debía contar con un medio de prueba fehaciente a fi n de determinar que la candidata había obtenido rentas o utilidades por acciones en el año 2019, por cuanto la sola inferencia no es su fi ciente para determinar la exclusión en el presente caso.3.21. Por lo tanto, al no acreditarse de manera fehaciente que la señora candidata obtuvo rentas por acciones en el año 2019, luego de analizar integralmente los documentos que obran en autos, realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política, y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal que deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, corresponde estimar el recurso de apelación planteado por la organización política recurrente, en tanto no se ha acreditado la presunta omisión cometida. En consecuencia, la candidata no habría omitido consignar información obligatoria al registrar su DJHV, en el marco del proceso de inscripción de su candidatura. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, y el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de informe oral presentada, el 15 de febrero de 2021, por la organización política Victoria Nacional. 2. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Milko Herbert Amesquita Rivera, personero legal titular de la organización política Victoria Nacional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00501-2021-JEE-LIC2/JNE, del 5 de febrero de 2021, que excluyó a doña Carmen Mónica Acuña Jara, candidata