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108 NORMAS LEGALES Viernes 26 de febrero de 2021 / El Peruano con lo dispuesto en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, así como por tratarse de un único caso, por lo que la resolución impugnada debe declararse nula. 3.2. Se habría transgredido el Principio de Debido Procedimiento debido a que la resolución impugnada no se habría pronunciado correctamente sobre sus medios probatorios, por lo que debe declararse su nulidad. 3.3. Se habría transgredido el Principio de Legalidad, debido a que no se habrían aplicado los atenuantes de cese de la conducta y de implementación de conductas que aseguren la no repetición de la conducta. IV. ANÁLISIS DEL RECURSOA continuación, se analizarán los argumentos de ENTEL: 4.1. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad ENTEL señala que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad en la medida que a la fecha dicha empresa cumpliría a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, dado que a la fecha tiene implementado al 100% los sistemas biométricos para la contratación de servicios. Asimismo, ENTEL señala que el presente PAS recae en un único incumplimiento, que representa el 0.35% del universo de casos supervisados, porcentaje que a su entender no representa una cifra contundente que habilite el uso de la potestad sancionadora. Adicionalmente ENTEL re fi ere que la denegatoria de la acumulación del presente PAS y el tramitado en el Expediente Nº 082-2019-GG/GSF/PAS evidencia un ánimo sancionador excesivo y arbitrario. Al respecto, es preciso tener en cuenta que ENTEL no desconoce el incumplimiento imputado, sino que ha cuestionado la razonabilidad de la medida impuesta. En ese sentido, es importante tener en consideración que en el presente caso, se ha considerado especialmente la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, dado que se han lesionado los derechos de los abonados, puesto que pueden verse expuestos a suplantaciones de identidad al momento de realizar la contratación del servicio público móvil, aun cuando no lo han solicitado. Precisamente, atendiendo a dicha situación la propia norma ha cali fi cado la infracción materia del presente PAS como una muy grave, a la cual le corresponde una multa de entre ciento cincuenta y un (151) y trescientos cincuenta (350) UIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 27336 – Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. Así, es preciso considerar que en el presente caso, el monto de la multa impuesta corresponde al límite mínimo previsto legalmente para las infracciones muy graves, esto es, en ciento cincuenta y un (151) UIT. En cuanto a que en el presente PAS se ha veri fi cado el incumplimiento de un solo caso, es preciso señalar que para la con fi guración del tipo infractor consistente en el incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, no es necesaria una cantidad mínima de casos ni tampoco se exige algún tipo de muestra, basta que la empresa operadora no haya cumplido con la verifi cación de identidad del solicitante de manera previa a la contratación de la línea, comercializando una línea pre-activada. Sobre este punto, debe indicarse, por ejemplo, que la evaluación del uso de una muestra estadística durante el desarrollo de las acciones de supervisión, procede frente a aquellos casos en los que no cabe la posibilidad de actuar otras pruebas que con certeza permitan establecer o descartar una situación de hecho especí fi ca. Asimismo, debe tenerse en cuenta el pronunciamiento efectuado por el Consejo Directivo mediante la Resolución Nº 085-2020-CD/OSPITEL, en el cual señaló: “Además, debe tenerse presente que, ante el incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso no importa la cantidad de casos que presente AMÉRICA MÓVIL, dado que, el bien jurídico afectado del artículo materia de análisis, así como el Decreto Legislativo Nº 1338, encuentra orientado a coadyuvar a la seguridad ciudadana, garantizando la contratación de los servicios públicos móviles de telecomunicaciones; y, en consecuencia, la sanción impuesta de ciento cincuenta y un (151) UIT no constituye un exceso de punición. En efecto, en el presente caso nos encontramos ante una infracción muy grave; y, en consecuencia, acorde con lo establecido en el artículo 25 de la LDFF corresponde una multa entre ciento cincuenta y un (151) a trescientos cincuenta (350) UIT. No obstante, resulta pertinente destacar que la Gerencia General sancionó a AMÉRICA MÓVIL con el límite mínimo previsto para las infracciones muy graves, esto es, ciento cincuenta y un (151) UIT; lo cual, además, no resulta una decisión desproporcionada ante la responsabilidad administrativa considerando la califi cación de la infracción respectiva.” Adicionalmente, la Primera Instancia ha tenido en cuenta que no es la primera vez que ENTEL incurre en incumplimientos de la misma materia. En efecto, a través de los Expedientes sancionadores Nº 116-2019-GSF/PAS y Nº 016-2019-GG-GSF/PAS se sancionó a ENTEL al no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso. De otro lado, en cuanto a la a fi rmación de ENTEL respecto de que a la fecha cumpliría a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, en atención a las acciones desplegadas por dicha empresa, corresponde analizar dicha a fi rmación respecto de la posible aplicación de atenuantes de responsabilidad por cese de la conducta infractora, así como por implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta, lo cual también ha sido alegado por la ENTEL y se analizará en punto 4.3. En cuanto al supuesto ánimo sancionador excesivo evidenciado en la denegatoria de acumulación, debe indicarse que la DFI denegó la solicitud presentada, argumentando que los referidos expedientes no compartían en su totalidad las materias controvertidas, y que además, se encontraban referidos a periodos distintos. Así, debe tenerse en cuenta que, la acumulación de procedimientos tiene el propósito que se les tramite en un mismo expediente de manera agregada y simultánea y concluyan en un mismo acto administrativo, evitándose traslados, noti fi caciones, simpli fi cando la prueba y limitando los recursos. Es la solución adecuada al Principio de Celeridad para aquellos casos que guarden conexión por el administrado partícipe o por la materia pretendida. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente, aunque la acumulación puede promoverse a pedido de parte, siempre será la autoridad quien determine su pertinencia siguiendo los criterios de oportunidad y celeridad que debe cumplir. Por ello, es que también se establece que la decisión en esta materia es irrecurrible de modo tal que se evite la proliferación de procedimientos. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por ENTEL no se advierte una vulneración al Principio de Razonabilidad, por lo que este extremo del Recurso de Apelación debe ser desestimado. 4.2. Respecto de la presunta vulneración del Principio de Debido Procedimiento ENTEL señala que se habría transgredido el Principio de Debido Procedimiento debido a que la resolución impugnada no se habría pronunciado correctamente sobre sus medios probatorios, por lo que debe declararse su nulidad. Dicha empresa re fi ere que contrariamente a lo señalado en la resolución impugnada, los documentos presentados no tienen como fi nalidad desvirtuar el incumplimiento de la normativa, sino acreditar que dicho incumplimiento no es pasible de ser sancionado con una multa de un monto como la impuesta. Sobre el particular, es preciso señalar que si bien la Primera Instancia ha señalado que los medios probatorios remitidos por ENTEL no desvirtúan la con fi guración de la infracción sancionada en el presente PAS, también ha realizado la evaluación respectiva en cuanto a si con dichos medios probatorios se acreditaría la existencia de un atenuante de responsabilidad por cese de la conducta