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109 NORMAS LEGALES Viernes 26 de febrero de 2021 El Peruano / infractora o de implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta, como ha alegado ENTEL, concluyéndose en que dichos medios probatorios no acreditan la existencia de las referidas atenuantes, siendo que las razones de dicha conclusión son analizados en el punto 4.3. de la presente Resolución. Por tanto, contrariamente a lo señalado por ENTEL no se advierte que la Primera Instancia se haya pronunciado incorrectamente sobre sus medios probatorios. En tal sentido, el hecho que ENTEL discrepe de los argumentos de la Primera Instancia, no quiere decir que lo resuelto por esta adolezca de un defecto en su motivación. En ese sentido, debe desestimarse este extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Sobre la presunta vulneración del Principio de Legalidad ENTEL señala que se habría transgredido el Principio de Legalidad, debido a que no se habrían aplicado los atenuantes de cese de la conducta y de implementación de conductas que aseguren la no repetición de la conducta. Además, dicha empresa señala que se le estaría exigiendo esfuerzos más allá de lo ordinario, pues no se puede rechazar medidas que a su entender, han devenido en satisfactorias y que han sido acreditadas, siendo además que en una acción de supervisión del año 2019, se declaró el cumplimiento de la normativa mediante el Informe de Supervisión Nº 141-GSF/SSDU/2019. Al respecto, debe indicarse que el Informe Nº 141- GSF/SSDU/2019 invocado por ENTEL, se limita a analizar el cumplimiento de la obligación regulada en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, respecto de aquellos casos sobre los cuales recayeron las acciones de supervisión (8 casos), llevadas a cabo el 12 de diciembre de 2019; lo cual, como ha señalado la Primera Instancia, a priori, no podría conllevar un reconocimiento por parte de la DFI, de un cumplimiento generalizado de la normativa. Ahora bien, en cuanto a la aplicación de atenuantes de responsabilidad aludidas por ENTEL, es necesario prestar atención a la fi nalidad de la evaluación de los atenuantes de responsabilidad, la cual es justamente “valorar de manera íntegra la conducta del sujeto infractor, luego de la comisión de la conducta infractora, a fi n de determinar si en ella existen elementos que, por su trascendencia en el procedimiento administrativo sancionador, ameriten la disminución de la graduación de la sanción aplicable 3. Teniendo en cuenta lo anterior, respecto al cese de la conducta invocada por ENTEL, es preciso referirnos al análisis efectuado por este Consejo Directivo a través de la Resolución Nº 020-2020-CD/OSIPTEL, a través del cual se determinó que la infracción imputada por el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso (al activar líneas sin verifi car de manera previa la identidad de los solicitantes a través de la utilización del Sistema Biométrico o No biométrico) se agota con la sola inobservancia de la conducta infractora; y dicha situación no varía (cesa) por algún posible cumplimiento posterior por parte de ENTEL, pues estos últimos constituyen por sí mismos nuevos periodos de evaluación que son objeto de nuevos expedientes de supervisión. En ese sentido, dado que en el presente PAS nos encontramos en similar situación, no corresponde aplicar el atenuante de responsabilidad por cese de la conducta infractora. De otro lado, en cuanto a la aplicación del atenuante de responsabilidad por la implementación de medidas para la no repetición de la conducta infractora, debe indicarse que no basta con indicar que determinada medida ha sido adoptada por la empresa para dar cumplimiento a sus obligaciones, sino acreditar que, en efecto, estas se han implementado; teniendo en cuenta que, corresponde al administrado investigado probar los hechos que pueden resultar atenuantes de su responsabilidad. Ahora bien, en cuanto a los medios probatorios remitidos por ENTEL para acreditar las medidas implementadas, la Primera Instancia ha señalado, en atención al análisis contenido en el Memorando Nº 168-DFI/2020, que dichos medios probatorios no acreditan la existencia de atenuante de responsabilidad por cese a la conducta infractora o implementación de medidas para la no repetición de la conducta infractora. Cabe indicar que tal como señaló la DFI en el memorando antes mencionado, las medidas que ENTEL asegura haber implementado no constituyen medidas que aseguran la no repetición de la conducta infractora, dado que si bien la funcionalidad implementada por la citada empresa mitigaría la venta de chips pre-activados, aun cuando solo sea posible activar una línea, por mes y por abonado, esta podría ser vendida activada a nombre de un tercero. En ese sentido, no se advierte que se esté exigiendo esfuerzos más allá de lo ordinario a ENTEL respecto a acreditar que la medida implementada es idónea para garantizar la no repetición de la conducta. Por tanto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. V. SOLICITUD DE INFORME ORALRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 4 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 5. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 6, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” (Subrayado agregado) Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por ENTEL en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL.