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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2021 (01/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Jueves 1 de julio de 2021 El Peruano / Armando Pablo Huertas Mogollón, Juez titular del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cañete, Distrito Judicial de Cañete, de fojas 185 a 193, contra la resolución de fecha 29 de abril de 2019, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que declaró infundada la solicitud de traslado por causal de salud, presentada por el recurrente. Segundo. Que, el numeral 12 del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como función del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “ Resolver conforme a su Reglamento, los asuntos relativos a traslados de magistrados, funcionarios y demás servidores del Poder Judicial” . El artículo 219° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba…” . Asimismo, el artículo 29° del Reglamento de Traslados de los Jueces del Poder Judicial dispone lo siguiente: “La solicitud de traslado de un distrito judicial a otro será resulta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. La Presidencia de Corte, luego de veri fi car que el documento cumple con los requisitos formales respectivos, al elevar el expediente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, deberá acompañar un informe en relación a si el juez solicitante se encuentra incurso o no en las causales establecidas en los artículos 9° y 10° del presente reglamento”. Tercero. Que, sobre el particular, se constata que la resolución de fecha 29 de abril de 2019, emitida por este Órgano de Gobierno, es de instancia única. Tal situación hace evidente que contra el acto administrativo contenido en la resolución impugnada, sólo puede interponerse recurso de reconsideración, conforme a lo previsto en el artículo 219° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarto. Que el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir los errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en su emisión, tomándose en cuenta los agravios formulados. Quinto. Que, en cuanto concierne al primer agravio “Varias de mis enfermedades no pueden ser tratadas en el Hospital de EsSalud de Cañete por ser de un nivel II y que no cuenta con médicos en las especialidades de Cardiología y Nefrología, menos cuenta con los medicamentos que se me prescriben en su tratamiento, situación que me obligó a a fi liarme a la EPS Pací fi co y ser tratado en la Clínica Providencia, por lo que considero que sí cumplo con el presupuesto previsto en el artículo 14° del Reglamento de Jueces del Poder Judicial” (sic), se advierte lo siguiente: 5.1. Conforme al Informe de Cardiología del 3 de abril de 2017 y el Informe Médico del 23 de marzo de 2017, emitidos por la Clínica Providencia, el juez recurrente presenta el siguiente diagnóstico: Enfermedad Renal Crónica G2 por Hipoplasia Renal derecha y nefroangioesclerosis hipertensiva, hipertensión arterial, obesidad con esteatosis hepática, hiperlipidemia mixta, enfermedad de la gota, pre diabetes Mellitus Tipo II; e hiperplasia benigna de próstata, tal como obra de fojas 7 a 105. 5.2. Ello se encuentra corroborado con la Carta del 19 de octubre de 2017, de fojas 106 a 107, emitida por el médico auditor de EsSalud, precisándose en su informe que los diagnósticos del recurrente fueron realizados por especialistas de otra jurisdicción con la acreditación de la EPS Pací fi co: “Diagnósticos realizados por los médicos especialistas en Nefrología doctor José Valencia Rodríguez y el cardiólogo doctor Víctor Herrera Tanaka de la Clínica Providencia”. 5.3. Por el referido documento se precisa, además, que los diagnósticos señalados sobrepasan la capa simple y alcanzan la capa compleja, en el que evidentemente están aquellas enfermedades con menor frecuencia y mayor complejidad en cuanto al tratamiento.Mediante Carta N° 188-DADyT-HIICAÑ-GRDR- EsSalud-2017 del 20 de octubre de 2017, emitida por el Jefe del Departamento de Ayuda al Diagnóstico y Tratamiento del Hospital II Cañete - EsSalud, de fojas 108, se informa que en relación con la atención médica solicitada por el recurrente en ese centro asistencial, para su tratamiento (control periódico en Nefrología y Endocrinología), no fue brindado, porque no se cuenta con las citadas especialidades, precisándose que, de requerir medicamentos con restricción de uso, se debe tener una contrarreferencia farmacológica emitida por un médico de la especialidad de uno de los hospitales de EsSalud, es decir de la jurisdicción más cercana, en la ciudad de Lima. 5.4. Con lo antes mencionado, queda claro que el recurrente requiere de medicación que corresponde a un tratamiento periódico y especializado, que implica estar presencialmente en la ciudad de Lima (lugar donde se brindan los servicios especializados médicos), a efecto que cuente con atención inmediata y oportuna; así como controles, seguimiento y vigilancia especializada permanente y continua en el centro de salud de mayor nivel que el Hospital II - Cañete. 5.5. Además, se veri fi ca que la Clínica Providencia brinda sus servicios médicos especializados cubiertos por la EPS Pací fi co, en la cual se encuentra a fi liado el recurrente, ubicado en la Avenida Carlos Gonzales N° 250-260, Distrito de San Miguel, en la ciudad de Lima; es decir, a más de 152 kilómetros en carretera desde la ciudad de Cañete, lugar donde está ubicado el órgano jurisdiccional donde el recurrente ejerce el cargo. El tiempo aproximado de traslado es de 2 horas, considerando transporte particular, pues en transporte público el tiempo de llegada se ampliaría, puede durar entre 3 a 4 horas, dependiendo del itinerario de buses y trá fi co vehicular de las zonas urbanas. Las facilidades de transporte se ven limitadas para el recurrente, considerando que es una persona con discapacidad, con un diagnóstico de daño de amputación traumática, en un nivel entre cadera y la rodilla, conforme se constata de la Resolución Ejecutiva N° 5937-2004-SE/REG-CONADIS del 28 de setiembre de 2014, de fojas 112, y que condiciona el uso de medios de transporte interprovinciales, particulares o públicos que lo exponen a riesgo de contagio de enfermedades. 5.6. Por lo tanto, el agravio antes mencionado debe ser estimado puesto que, en efecto, no existen médicos especialistas para el tratamiento de las enfermedades diagnosticadas al recurrente en el distrito judicial donde labora, ya que sus tratamientos tal como lo señalan los informes y análisis obrantes de fojas 7 a 105, permiten inferir que el recurrente desde el año 2014 a la fecha de presentación de su solicitud de traslado por causal de salud, ha sido una permanente afectación a su salud, y que aunque tiene mejoría, ésta se debe a que él mismo ha tenido que realizar denodados esfuerzos para trasladarse desde Cañete a la ciudad de Lima, a efecto de contar con asistencia médica especializada, tal como obra en los informes de fojas 7, 8 y 201, corroborado en los informes del médico auditor de EsSalud de fojas 106 a 107. Sexto. Que, sobre el segundo agravio consistente en que “… La Junta Médica del Centro Asistencial de EsSalud de la zona y de no haberlo, de aquel ubicado en la sede principal del Distrito Judicial. Es decir, exige la presentación de un documento, cuyo acceso es un imposible, ya que reitero nunca fue tratado en EsSalud de Cañete precisamente por la inexistencia de las especialidades de cardiología y nefrología…” (sic), se aprecia que: 6.1. De acuerdo al artículo 16° del Reglamento de Traslado de Jueces del Poder Judicial se establece que en el caso de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 14° del mismo documento normativo, es necesario que se acredite, además de la gravedad de la dolencia, que el juez requiera de un tratamiento médico permanente y de alta especialización que no pueda ser brindado en el lugar donde labora, a través de un informe emitido por la Junta Médica del Centro Asistencial de EsSalud de la zona, y de no haberlo, de aquel ubicado en la sede principal del distrito judicial.