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111 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / los servicios públicos básicos para la población vulnerable y adicional; Que, sin embargo, aclara que por una regla de negocio comercial los sistemas informáticos cambiaron administrativamente el estado de los suministros activos a retirados que no era concordante con lo que sucedía en la realidad; Que, en la Resolución 085 no se ha analizado lo expuesto por la empresa y que por ello, el actuar de Osinergmin en el cálculo del FBP devendría en arbitrario y contrario al ordenamiento jurídico; Análisis de OsinergminQue, respecto a lo solicitado por la recurrente, debe indicarse el número de clientes solicitado si fue considerado por Osinergmin para la determinación del FBP de la empresa, aprobado en la Resolución 085; sin embargo, se ha veri fi cado la existencia de un error material al momento de consignar el número de clientes señalado, lo que impidió consignar el valor correcto en el anexo correspondiente; Que, por ello en el Anexo N° 2 del informe técnico que sustenta la presente resolución, se incluye el FCVV con la corrección del error material para todos los sistemas eléctricos de la empresa. Cabe precisar que no se evidencia algún cambio en el FCVV de cada sistema por las razones expuestas en este numeral, toda vez que, como ya se ha mencionado, se trató únicamente de un error material al momento de consignar el valor fi nal del número de clientes, error que no tuvo impacto alguno en el resultado del cálculo. Por ello, no corresponde modi fi car el valor del FCVV aprobado en la Resolución 085; Que, por lo expuesto, en la medida que no se modi fi ca el valor del FCVV aprobado, corresponde declarar infundado este extremo del recurso; Que, fi nalmente se han emitido el Informe Técnico N° 463-2021-GRT y el Informe Legal N° 472-2021-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, con los cuales se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 25-2021. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar no ha lugar a la solicitud de nulidad planteada en el recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 085-2021-OS/CD, conforme a los fundamentos expuestos en el numeral 2.1 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar fundado el petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 085-2021-OS/CD, en el extremo referido al Total de Ingresos de MT a junio de 2020 del Sistema Eléctrico Talara, conforme a los fundamentos expuestos en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Declarar infundado el petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 085-2021-OS/CD, en el extremo referido al número de clientes de los sistemas eléctricos, conforme a los fundamentos expuestos en el numeral 2.3 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/ResolucionesGRT2021.aspx, conjuntamente con el Informe Técnico N° 463-2021-GRT y el Informe Legal N° 472-2021-GRT, que forman parte integrante de esta resolución. JAIME MENDOZA GACON Presidente del Consejo Directivo 1 Morón Urbina, Juan Carlos (2014) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General , Lima, Gaceta Jurídica, pag. 118. 1969063-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Electronorte S.A. contra la Res. N° 085-2021-OS/CD RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 169-2021-OS/CD Lima, 1 de julio de 2021CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTES Que, mediante Resolución N° 085-2021-OS/CD, (en adelante “Resolución 085”), publicada el 28 de abril del 2021, se aprobó el Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (FBP) a nivel de empresa aplicable al VADMT y VADBT, para el periodo 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2022; Que, el 19 de mayo de 2021, la empresa Electronorte S.A. (en adelante, “Ensa”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 085. 2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, Ensa solicita la modi fi cación de la Resolución 085, pues señala que el Osinergmin habría contravenido el principio de debida motivación, de interdicción de la arbitrariedad y de predictibilidad o con fi anza legítima, al no haber aplicado estrictamente la metodología dispuesta en la Resolución Osinergmin N° 281-2015-OS-CD, que aprobó la norma “Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta (FBP)” (en adelante, “Manual del FBP”); 2.1 Sobre la vulneración al Manual del FBP, al principio de interdicción de la arbitrariedad y a la debida motivación en el cálculo del Factor de Crecimiento Vegetativo y Variación de la Demanda (FCVV) Argumentos de la recurrente Que, Ensa señala que el cálculo efectuado en la resolución impugnada se llevó a cabo considerando criterios contrarios a los contemplados en el Manual del FBP, y en contravención de los principios contenidos en el TUO de la LPAG; Que, Osinergmin aplicó el criterio de dividir el periodo anual 2020 en dos subperiodos, de enero a marzo y de abril a diciembre, a partir de una decisión unilateral del regulador, consignada en el numeral 3.4 del Informe Técnico N° 251-2021-GRT, lo cual consideran contraviene el Manual del FBP. Añade que no se ha considerado que sus sistemas reportados no presentan la distorsión señalada en el referido informe técnico, por lo que confi gura una decisión arbitraria, y que afecta el principio de predictibilidad y seguridad jurídica; Que, el Manual FBP ha previsto con la necesaria precisión y coherencia la de fi nición de los periodos con crecimiento vegetativo, por lo que es innecesario que se adopten criterios distintos;