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115 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / Coincidente en Hora de Punta (FBP)” (en adelante, “Manual del FBP”); y, en consecuencia, que se reconsidere el valor del FBP aprobado en la Resolución 085; 3. SUSTENTO DEL PETITORIO 3.1. Sobre excluir al sistema eléctrico de Bellavista del cálculo del valor del FBP Que, en relación con la pretensión de excluir del sistema eléctrico de Bellavista del cálculo del valor del FBP, Electro Oriente señala que el inciso 1 del artículo 1 del Manual del FBP presenta los requisitos que cada sistema eléctrico debe cumplir para ser pasible del cálculo del FBP: i) que la demanda máxima en hora punta sea mayor a 12 MW (megavatios); y ii) que el factor de carga supere el valor de 0,55. En ese sentido, si un sistema eléctrico no cumple con uno de dichos requisitos, el sistema no se encontrará sujeto al cálculo del FBP. Que, el sistema eléctrico de Bellavista tuvo como demanda máxima en hora punta 11 426 kW (kilovatios) para 2020, es decir que no superó los 12 MW en ningún mes del año, por lo que no cumple con el primer requisito descrito. Y que tal valor de demanda máxima en hora punta se corrobora con los datos contenidos en la página N° 32 del informe técnico N° 251-2021-GRT, información que el Osinergmin utilizó para calcular el FBP y el FCVV del sistema eléctrico en cuestión. Por tanto, la recurrente solicita que se excluya al sistema eléctrico de Bellavista (código SE 1233) del cálculo del valor del FBP de Electro Oriente, toda vez que dicho sistema eléctrico interviene en su estimación; y, por consiguiente, que se reconsidere el valor del FBP aprobado en la Resolución 085. 3.2. Sobre recalcular el FCVV de los sistemas eléctricos de Iquitos y Tarapoto de acuerdo al Manual del FBP Que, con respecto a la pretensión de revisión de la metodología aplicada para calcular los FCVV de los sistemas eléctricos de Iquitos y Tarapoto, Electro Oriente sostiene que en el numeral 3.4. del informe técnico N° 251-2021-GRT, se dividió el periodo anual de 2020 en dos subperiodos: de enero a marzo y de abril a diciembre. Que, alega que tal modi fi cación de la metodología de cálculo del FCVV dispuesta en el Manual del FBP vulneró el derecho a la debida motivación de los actos administrativos porque Osinergmin no motivó de manera adecuada tal determinación. Asimismo, indica que transgredió el principio de interdicción de la arbitrariedad porque, al no tener el acto administrativo una motivación adecuada, deviene en arbitrario e injusti fi cado. Además, que quebrantó los principios de predictibilidad o de confi anza legítima y de seguridad jurídica porque el Osinergmin no actuó según lo previsto en el Manual del FBP, perjudicando sus expectativas legítimas. Que, de los artículos 12.2 y 15 del Manual del FBP, se obtiene la de fi nición de los periodos con crecimiento vegetativo, por lo que resulta innecesario que se modi fi que la norma para los sistemas eléctricos de Iquitos y Tarapoto. Además, que dichos sistemas eléctricos no presentan la distorsión advertida por Osinergmin. Asimismo, considera que el criterio utilizado arroja un valor del FBP no representativo de Electro Oriente. Que, si se utiliza la metodología prevista en el Manual del FBP, el FCVV del sistema eléctrico de Iquitos asciende a 1.1500, mientras que el FCVV del sistema eléctrico de Tarapoto llega a 1.1855; resultados que sí re fl ejan el crecimiento vegetativo y la variación de la demanda con respecto a la tasa de crecimiento poblacional determinada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (“INEI”) y usada por el Osinergmin. Por ello, solicita que los FCVV de los sistemas eléctricos de Iquitos y Tarapoto se obtengan aplicando de manera estricta la metodología dispuesta en el capítulo tercero del Manual del FBP y, por consiguiente, que se reconsidere el valor del FBP aprobado en la Resolución 085. 4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN 4.1. Sobre excluir al sistema eléctrico de Bellavista del cálculo del valor del FBPQue, de acuerdo a la información de máximas demandas correspondiente al año 2019 remitida por Electro Oriente mediante la Carta SIED N° 057/2020/G/ELOR, para el sistema Bellavista tal y como se ha considerado en la aprobación del FBP del año 2020, comprende Bellavista Ciudad y Bellavista Rural, verifi cándose que la máxima demanda en horas punta es mayor a 12 MW en el mes de diciembre de 2019; Que, tomando en consideración la información del año 2020 remitida con comunicación G-100-2021, se veri fi ca que la máxima demanda en horas punta del sistema Bellavista, que comprende Bellavista Ciudad y Bellavista Rural, es mayor a 12 MW; Que, en ese sentido, en la medida que la situación descrita se encuentra contemplada en el artículo 1 del Manual del FBP, corresponde incluir en la determinación del FBP al sistema Bellavista; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio resulta infundado; 4.2. Sobre recalcular el FCVV de los sistemas eléctricos de Iquitos y Tarapoto de acuerdo al Manual del FBP Presunta vulneración al Manual del FBPQue, el actual mercado eléctrico peruano de múltiples actores incluye en la oferta a una diversidad de generadores y, en representación de la demanda regulada, a diferentes distribuidores y usuarios del servicio. En ese sentido, el marco normativo vigente establece los principios, criterios y procedimientos mediante los cuales se fi jan las tarifas de electricidad, las mismas que comprenden costos efi cientes en que se incurren para el desarrollo de las actividades que permiten la prestación del servicio público de electricidad; Que, el valor de la tarifa de electricidad para usuarios regulados, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley de Concesiones Eléctricas, Ley N° 25844 (en adelante, “LCE”), comprende los precios a nivel generación, los peajes unitarios de los sistemas de transmisión y el Valor Agregado de Distribución (en adelante, “VAD”). Este último concepto, fi jado cada cuatro años de acuerdo con lo establecido en la propia LCE, es el costo por unidad de potencia necesario para poner a disposición del usuario la energía eléctrica desde el inicio de la distribución eléctrica (después de la celda de salida del alimentador de media tensión ubicada en la subestación de transmisión) hasta el punto de empalme de la acometida del usuario; Que, las redes de distribución a través de las cuales se brinda la electricidad a los usuarios deben garantizar la atención de estos en todo momento, razón por la cual son diseñadas para atender una máxima demanda. Debido a ello, el régimen vigente incorpora la retribución de la demanda máxima de distribución; Que, en los casos en los cuales la máxima demanda en horas punta no coincide con la potencia total facturada en horas punta a los clientes, se presentan las denominadas sobreventas o subventas de potencia, lo que a su vez origina una variación de los ingresos, alterando el equilibrio entre ingresos (potencia en horas punta facturada) y costos (máxima demanda en horas punta comprada); Que, a fi n de mitigar estas situaciones, conforme al artículo 147° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante, “Reglamento de la LCE”), se considerarán factores de simultaneidad que ajusten la demanda total de la concesión a la suma de la potencia contratada o demandada de sus usuarios y las respectivas pérdidas por empresa o grupo de empresas, aplicando los respectivos factores de ponderación; Que, así, en cumplimiento de lo ordenado por el Reglamento de la LCE, se creó el FBP, el cual representa un factor de ajuste que permite equilibrar la potencia ingresada menos las pérdidas e fi cientes y la potencia de punta efectiva vendida. Este factor se ha aplicado para el mercado regulado desde el año 1999 y, para los usuarios del mercado libre, desde el año 2001. Como se ha mencionado, el factor ajusta la demanda de la concesión a la potencia facturada a los usuarios y corrige la sobreventa o subventa de potencia, de manera que la