TEXTO PAGINA: 123
123 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Res. N° 085-2021-OS/CD RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 172-2021-OS/CD Lima, 1 de julio de 2021 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, mediante Resolución N° 085-2021-OS/CD, (en adelante “Resolución 085”), publicada el 28 de abril del 2021, se aprobó el Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (FBP) a nivel de empresa aplicable al VADMT y VADBT, para el periodo 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2022; Que, el 19 de mayo de 2021, la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (en adelante, “Seal”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 085; 2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, Seal solicita un nuevo cálculo del Factor de Crecimiento Vegetativo y Variación de la Demanda (FCVV), pues señala que no se ha cumplido con el procedimiento establecido en la Resolución Osinergmin N° 281-2015-OS-CD, que aprobó la norma “Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta (FBP)” (en adelante, “Manual del FBP”); 2.1 Sobre la vulneración al Manual del FBP, al principio de interdicción de la arbitrariedad y a la debida motivación en el cálculo del Factor de Crecimiento Vegetativo y Variación de la Demanda (FCVV) Argumentos de la recurrente Que, Seal señala que los criterios utilizados para el cálculo del FCVV contravienen lo dispuesto en el Manual del FBP, ya que al analizar los cálculos publicados se detectó en el Informe Técnico N° 251-2021-GRT la aplicación del criterio de dividir el periodo anual 2020 en dos subperiodos, de enero a marzo y de abril a diciembre, a partir de una decisión arbitraria y unilateral del regulador, lo cual afecta la estimación del FBP y reduce los ingresos del “VAD”; Que, su sistema reportado no presenta la distorsión que se a fi rma, por lo que considera la decisión de Osinergmin como arbitraria, y que vulnera el principio de predictibilidad y seguridad jurídica. Indica que al aplicar estrictamente la metodología dispuesta en el Manual FBP, el FCVV resultante asciende a 1.0698, re fl ejando razonablemente el crecimiento vegetativo y la variación de la demanda a partir de la tasa de crecimiento poblacional determinada por el INEI y usada por el organismo regulador, de acuerdo a la tabla que adjuntan; Que, según el artículo 12.2 del Manual del FBP para el cálculo del FCVV debe determinarse si el sistema eléctrico tuvo un crecimiento vegetativo o expansivo, y que de acuerdo con el artículo 15 de dicha norma, un periodo con crecimiento vegetativo se determina cuando la tasa de crecimiento de los clientes en un determinado mes, supera la tasa anual de crecimiento poblacional. Agrega que la norma ha previsto la de fi nición del periodo con crecimiento vegetativo, alineándolo con el desarrollo real del mercado, siendo innecesario que se adopten criterios que modi fi quen la norma vigente. Por dicha razón, solicita que se respete estrictamente la metodología de cálculo establecida en el Manual del FBP; Que, se ha vulnerado la debida motivación de los actos administrativos, por no motivar la decisión de modi fi car el cálculo del factor de crecimiento vegetativo y variación de la demanda conforme al Manual del FBP. Asimismo, se vulnera el mecanismo de control e interdicción de la arbitrariedad, ya que la falta de motivación adecuada, convierte la resolución en arbitraria y sin justi fi cación; Que, considera necesario que se actúe de manera predecible, guardando coherencia con lo técnico y legalmente establecido en el Manual del FBP y añade que al alejarse de las reglas establecidas, Osinergmin se ha apartado de la norma en perjuicio de su expectativa legítima; Que, por dichas razones, solicita se aplique la metodología expresada en el Manual del FBP. Análisis de OsinergminSobre el cálculo del FCVVQue, el actual mercado eléctrico peruano de múltiples actores incluye en la oferta a una diversidad generadores y, en representación de la demanda regulada, a diferentes distribuidores y usuarios del servicio. En ese sentido, el marco normativo vigente establece los principios, criterios y procedimientos mediante los cuales se fi jan las tarifas de electricidad, las mismas que comprenden costos efi cientes en que se incurre para el desarrollo de las actividades que permiten la prestación del servicio público de electricidad; Que, el valor de la tarifa de electricidad para usuarios regulados, de acuerdo al artículo 63 de la Ley de Concesiones Eléctricas, Ley N° 25844 (en adelante, LCE), comprende los precios a nivel generación, los peajes unitarios de los sistemas de transmisión y el Valor Agregado de Distribución (en adelante, VAD). Este último concepto, fi jado cada cuatro años de acuerdo a lo establecido en la propia LCE, es el costo por unidad de potencia necesario para poner a disposición del usuario, la energía eléctrica desde el inicio de la distribución eléctrica (después de la celda de salida del alimentador de media tensión ubicada en la subestación de transmisión) hasta el punto de empalme de la acometida del usuario; Que, las redes de distribución a través de las cuales se brinda la electricidad a los usuarios deben garantizar la atención de estos en todo momento, razón por la cual son diseñadas para atender una máxima demanda. Debido a ello, el régimen vigente incorpora la retribución de la demanda máxima de distribución; Que, en los casos en los cuales la máxima demanda en horas punta no coincide con la potencia total facturada en horas punta a los clientes, se presentan las denominadas sobreventas o subventas de potencia, lo que a su vez origina una variación de los ingresos, alterando el equilibrio entre ingresos (potencia en horas punta facturada) y costos (máxima demanda en horas punta comprada); Que, a fi n de mitigar estas situaciones, conforme al artículo 147° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante, Reglamento de la LCE), se considerarán factores de simultaneidad que ajusten la demanda total de la concesión a la suma de la potencia contratada o demandada de sus usuarios y las respectivas pérdidas por empresa o grupo de empresas, aplicando los respectivos factores de ponderación; Que, así, en cumplimiento de lo ordenado por el Reglamento, se creó el FBP, el cual representa un factor de ajuste que permite equilibrar la potencia ingresada menos las pérdidas e fi cientes y la potencia de punta efectiva vendida. Este factor se ha aplicado para el mercado regulado desde el año 1999 y, para los usuarios del mercado libre, desde el año 2001. Como se ha mencionado, el factor ajusta la demanda de la concesión a la potencia facturada a los usuarios y corrige la sobre-venta o sub-venta de potencia, de manera que la distribuidora logre la remuneración prevista en los cálculos del VAD, siempre con la fi nalidad, de mantener el equilibrio entre ingresos y costos. Todos los sistemas eléctricos que presenten una demanda mayor a 12 MW y que además tengan un factor de carga anual a nivel de Media Tensión (MT) mayor a 0,55 requieren contar con un FBP fi jado por Osinergmin, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Manual del FBP;