TEXTO PAGINA: 116
116 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / distribuidora logre la remuneración prevista en los cálculos del VAD, siempre con la fi nalidad de mantener el equilibrio entre ingresos y costos. Todos los sistemas eléctricos que presenten una demanda mayor a 12 MW y que además tengan un factor de carga anual a nivel de Media Tensión (MT) mayor a 0,55 requieren contar con un FBP fi jado por Osinergmin, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Manual del FBP; Que, para cumplir con su fi nalidad, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Manual del FBP, el FBP se calcula dividiendo la máxima demanda coincidente en horas punta (en adelante, “MD”) entre la potencia teórica coincidente en horas punta (en adelante, “PTC”). Así, estos parámetros se obtienen de los registros de demandas y facturación de los usuarios del sistema de distribución eléctrica, informados por las empresas y validados por Osinergmin. Aquí es importante señalar que la MD incorpora un factor de crecimiento vegetativo y de variación de la demanda (FCVV); Que, el FCVV, utilizado como insumo para la determinación del FBP, toma en cuenta el crecimiento vegetativo y la variación de la demanda durante el periodo anual, que permite referir la máxima demanda mensual a la máxima demanda anual. Debe precisarse que, de acuerdo con el artículo 12 del Manual del FBP, para el cálculo del factor FCVV se debe determinar si la demanda del sistema eléctrico tuvo un crecimiento vegetativo o expansivo; Que, durante la evaluación de dicha información, se determinaron resultados inconsistentes (crecimiento vegetativo y variación de la demanda promedio con un incremento de 17 %), que no re fl ejan la fi nalidad del factor, pues durante el año 2020 no se ha presentado una variación de la demanda, de acuerdo con un comportamiento regular en el consumo de los usuarios; Que, al respecto, de acuerdo con la información proporcionada por las empresas de distribución eléctrica, durante los tres primeros meses del año 2020 se apreció un crecimiento normal de la demanda, siendo que a partir del mes de abril se evidenció una reducción drástica de la misma. Esta situación no se encuentra prevista en el Manual del FBP, toda vez que el FCVV evalúa un crecimiento vegetativo y variación de la demanda de un sistema que se desarrolla y expande de acuerdo con un comportamiento regular en el consumo de los usuarios; Que, el artículo 12 del Manual del FBP contempla dos supuestos de crecimiento: i) crecimiento vegetativo de la demanda del sistema eléctrico, cuando la tasa anual de crecimiento de los clientes no supera la tasa anual de crecimiento poblacional; y ii) crecimiento expansivo de la demanda del sistema eléctrico, cuando la tasa anual de crecimiento de los clientes supera la tasa anual de crecimiento poblacional. Estos supuestos de crecimiento del sistema eléctrico se encuentran vinculados a la ya mencionada variación de la demanda. Tener en claro esta vinculación resulta importante, toda vez que la variación de la demanda implica que un sistema eléctrico siempre está en expansión, esto es, en crecimiento de la demanda ya sea vegetativo o expansivo. El propio Manual del FBP, tal como se encuentra redactado, considera que la tasa de crecimiento de población y de los clientes siempre está en aumento, vinculada en forma natural a una variación paulatina de la demanda; Que, por ello, de acuerdo con lo señalado en la Resolución 085, la disminución drástica de la demanda ocurrida durante el año 2020, disociada de la tasa de crecimiento poblacional y de los clientes, no puede considerarse como un supuesto contemplado en el artículo 12 del Manual del FBP. Es ajena a tal punto de esta vinculación entre la variación de la demanda y el crecimiento del sistema eléctrico, que al realizar el cálculo de acuerdo con lo que solicita la recurrente, se obtiene un factor distorsionado, que genera incluso un efecto contrario al que se busca con la determinación del FBP. Por dichas razones, se consideró que se trata de una situación no contemplada en el Manual del FBP, esto es, un vacío en el ordenamiento administrativo; Que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “TUO de la LPAG”), las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por de fi ciencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley. Que, así, según lo señala la doctrina 1, aun cuando las fuentes jurídicas del Derecho Administrativo presenten de fi ciencias en el tratamiento expreso a un caso planteado, la autoridad se mantiene sujeta al deber de resolver el asunto. Para el caso concreto, las de fi ciencias más usuales con las que se puede encontrar una autoridad son la imprecisión de la norma, las derogaciones implícitas, los con fl ictos de normas de distintas jerarquías o de competencias superpuestas, obsolescencia o inaplicabilidad de la norma a la realidad, el desuso, entre otras. Para resolver estos asuntos, las autoridades deben acudir en orden descendente a las siguientes fuentes supletorias: a) los principios del procedimiento administrativo, b) fuentes supletorias del derecho administrativo (doctrina nacional, comparada, la costumbre o practica administrativa); y solo a falta de ellas, analogía de otros ordenamientos; Que, por ello, ante esta situación no prevista en el Manual del FBP, se recurrió al principio de razonabilidad, aplicándose para el procedimiento de cálculo del FCVV dos subperiodos independientes (enero a marzo y abril a diciembre) dentro del periodo anual 2020. Esta metodología fue aplicada en virtud de que se determinó que es equivalente para una variación signi fi cativa de la demanda, debido a las similitudes con la situación presente en la realidad. Se consideró que esta metodología resultaba la más razonable, pues la decisión se encuentra dentro de los límites de las facultades atribuidas a Osinergmin y se ha mantenido la debida proporción entre el medio empleado (toda vez que se ha aplicado la metodología más cercana contemplada en la misma norma), y el fi n público que se buscó tutelar (equilibrar la potencia ingresada menos las pérdidas e fi cientes y la potencia de punta efectiva vendida); Que, de esta forma, recurriendo a los principios del procedimiento administrativo, se identi fi có una solución adecuada y proporcional para mantener el equilibrio de los ingresos y costos que se consideraron al momento de fi jar la tarifa de distribución; Que, la potestad de integración jurídica, reconocida a las administraciones públicas a través de una norma con rango legal, se ejerció con respeto a los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, y su producto —la decisión tomada por el organismo regulador— guarda relación con los hechos presentados y satisface la fi nalidad de la norma. En consecuencia, la decisión por la que optó Osinergmin está debidamente justi fi cada y es la más razonable para el contexto del vacío normativo identi fi cado; Que, por tanto, la vulneración al Manual del FBP no ha existido, pues no se trata de un alejamiento deliberado de lo estipulado en dicha norma, sino que se identi fi có un vacío en la normativa, por lo que se procedió a aplicar los principios del procedimiento administrativo (concretamente el principio de razonabilidad) a fi n de emitir un pronunciamiento, de acuerdo a lo establecido en el Artículo VIII del Título Preliminar del TUO de la LPAG; Que, por esas razones, se concluye que el ejercicio de la función de integración jurídica no supuso de ninguna manera una modi fi cación o contravención a lo establecido en el Manual del FBP; Sobre la supuesta vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad Que, tal como se ha señalado previamente, la disminución drástica de la demanda ocurrida durante el año 2020, desasociada de la tasa de crecimiento poblacional y de los clientes, no puede considerarse como un supuesto contemplado en el artículo 12 del Manual del FBP, pues este únicamente contempla dos posibilidades de crecimiento (crecimiento vegetativo de la demanda del sistema eléctrico y crecimiento expansivo de la demanda del sistema eléctrico); Que, al respecto, la falta de una norma jurídica aplicable para un supuesto de hecho permite la integración jurídica, una facultad reconocida a las administraciones públicas a través del artículo VIII del título preliminar del TÚO de la LPAG y que impone la toma en consideración del entorno normativo (jurídico-administrativo, en primer lugar) para