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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2021 (03/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 220

TEXTO PAGINA: 110

110 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / Que, como se ha indicado, la vulneración al Manual del FBP no ha existido, pues no se trata de un alejamiento deliberado de lo estipulado en dicha norma, sino que se identi fi có un vacío en la normativa, y en consecuencia se procedió a aplicar los principios del procedimiento administrativo (concretamente el principio de razonabilidad) a fi n de emitir un pronunciamiento; Que, la disminución drástica de la demanda ocurrida durante el año 2020, desasociada de la tasa de crecimiento poblacional y de los clientes, no puede considerarse como un supuesto contemplado en el artículo 12 del Manual del FBP, pues este únicamente contempla dos posibilidades de crecimiento (crecimiento vegetativo de la demanda del sistema eléctrico y crecimiento expansivo de la demanda del sistema eléctrico); Que, no se puede inaplicar una norma jurídica inexistente, pues al no formar parte del ordenamiento jurídico, carece de existencia formal. Más bien, la falta de una norma jurídica aplicable para un supuesto de hecho permite la integración jurídica, una facultad reconocida a las administraciones públicas a través del artículo VIII del Título Preliminar del TUO de la LPAG y que impone la toma en consideración del entorno normativo para eliminar las omisiones, vacíos o lagunas normativas presentes en el ordenamiento sectorial; Que, para el caso en concreto, en principio se identi fi có el vacío normativo ya señalado, esto es, un supuesto de hecho no regulado. Posteriormente, se buscó la aplicación de la consecuencia jurídica de una norma a un supuesto de hecho semejante al previsto por ella (el crecimiento expansivo), aun cuando se trata de un hecho distinto (el decrecimiento de la demanda), y para justi fi car dicha aplicación, se utilizó un argumento o razonamiento basado en la semejanza. Para este caso en concreto, entre el decrecimiento de la demanda y el crecimiento expansivo del sistema eléctrico existe una semejanza: ambos constituyen una variación signi fi cativa de la demanda. Adicionalmente, al aplicar la fórmula del crecimiento expansivo, Osinergmin se aproxima a satisfacer la fi nalidad de la norma, que es mantener el equilibrio de los ingresos y costos que se consideraron al momento de fi jar la tarifa de distribución. En este punto el principio de razonabilidad se aplica a la actuación de Osinergmin, adecuando la decisión tomada al fi n propuesto por la norma en el caso concreto y, además, consigue suplir el vacío normativo a través del principio de que donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición; Que, de ese modo, se identi fi có una solución adecuada y proporcional para mantener el equilibrio de los ingresos y costos que se consideraron al momento de fi jar la tarifa de distribución; Que, la potestad de integración jurídica, reconocida a las administraciones públicas a través de una norma con rango legal, se ejerció con respeto a los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, y su producto —la decisión tomada por el organismo regulador— guarda relación con los hechos presentados y satisface la fi nalidad de la norma. En consecuencia, la decisión por la que optó Osinergmin está debidamente justi fi cada y es la más razonable para el contexto del vacío normativo identi fi cado; Que, adicionalmente Enosa indicó que al no haberle dado la posibilidad de emitir opinión sobre la pertinencia del cambio del criterio se habría vulnerado el principio de transparencia y análisis de decisiones funcionales; Que, al respecto, el cálculo del FBP no es un procedimiento administrativo de fi jación tarifaria en el que se presentan etapas a los agentes económicos para que puedan realizar observaciones y comentarios a la prepublicación, así como audiencias que incentiven la participación ciudadana, entre otros. El procedimiento administrativo del cálculo del FBP, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, aprobada por Resolución N° 080-2012-OS/CD, es consecuencia de una resolución de fi jación tarifaria que siguió su respectivo procedimiento regulatorio, por lo que la resolución que lo aprueba no requiere un segundo procedimiento tarifario previo. No obstante lo señalado, los administrados tienen el derecho a impugnar lo decidido en las resoluciones que emite Osinergmin, para el caso en particular, de conformidad con lo establecido en artículo 218 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 11.2 de la norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, aprobada por Resolución Osinergmin N° 080-2012-OS/CD; Que, la aprobación del FBP considera, en la práctica, el informar a las empresas sobre las observaciones encontradas a la información de la propuesta que presentaron, lo cual se hizo oportunamente; Que, la posibilidad de la recurrente de hacer valer sus derechos durante el presente procedimiento no se ha visto afectada, toda vez que ha contado con la posibilidad de recurrir la Resolución 085, tal como lo ha hecho; Que, por estas razones, se concluye que el Regulador no vulneró los principios de legalidad, de transparencia, de análisis de decisiones funcionales o el de interdicción de la arbitrariedad. Asimismo, el ejercicio de la función de integración jurídica no supuso de ninguna manera una modi fi cación al Manual del FBP. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de nulidad planteada contra la Resolución 085; 2.2 Sobre el Total de Ingresos de MT a junio de 2020 del Sistema Eléctrico Talara Argumentos de la recurrenteQue, Enosa indica que cumplió con atender la observación respecto a las inconsistencias advertidas en la compra de potencia y energía del Sistema Eléctrico Talara en el periodo de junio de 2020, por ello solicita que Osinergmin, al momento de resolver el recurso de reconsideración, considere dicho valor indicado; Que, indica que mediante correo electrónico precisó que por un error había consignado un valor distinto en su archivo Excel para el periodo de junio de 2020. Agrega que por ello remitió el Formato “FBP 12-B” corregido. Sin embargo, mani fi esta que el Total de ingresos en MT considerado por Osinergmin en la Resolución impugnada fue de 11 553 kW en lugar de 11 697 kW; Que, por ello, Enosa solicita modi fi car el valor del ingreso a MT con la información remitida previamente indicada; Análisis de OsinergminQue, de acuerdo a lo presentado por la empresa en sus descargos, se acepta el valor de la potencia para el Sistema Eléctrico de Talara para junio 2020 por ello se actualizará el FCVV de Talara; Que, no obstante lo indicado, se observa que a pesar del cambio del valor del FBP correspondiente al Sistema Eléctrico de Talara, no se modi fi ca el valor del FBP de la recurrente, publicado en la Resolución 085, por lo que dicho valor debe mantenerse; Que, por lo expuesto, en la medida que a raíz de la modi fi cación señalada se debe actualizar el FCVV para el Sistema Eléctrico de Talara, corresponde declarar fundado este extremo del recurso; 2.3 Sobre el número de clientes Argumentos de la recurrenteQue, Enosa señala que mediante O fi cio N° 0375- 2021-GRT, formuló observaciones a la información relacionada al FBP remitida a Osinergmin, respecto al número de clientes de sus sistemas eléctricos. Señala que Osinergmin argumentó que existían diferencias entre el número de clientes que utilizó la empresa en el cálculo del FCVV y lo que informó para el sistema comercial (SICOM); Que, la recurrente indica que mediante carta N° C-0541-2021-ELECTRONOROESTE, atendió dicha observación precisando que desde el periodo de marzo a julio 2020, se declaró el Estado de Emergencia Nacional disponiéndose el aislamiento obligatorio. Debido a esta situación, se suspendieron varios servicios y actividades técnico-comerciales, entre ellos los cortes de servicio eléctrico, la instalación conexiones nuevas y consecuentemente los retiros de suministro que fueron precisados en los Decretos de Urgencia N° 035-2020 y 062-2020 para asegurar la continuidad de la prestación de