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120 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / distintas jerarquías o de competencias superpuestas, obsolescencia o inaplicabilidad de la norma a la realidad, el desuso, entre otras. Para resolver estos asuntos, las autoridades deben acudir en orden descendente a las siguientes fuentes supletorias: a) los principios del procedimiento administrativo, b) fuentes supletorias del derecho administrativo (doctrina nacional, comparada, la costumbre o practica administrativa); y solo a falta de ellas, analogía de otros ordenamientos; Que, por ello, ante esta situación no prevista en el Manual del FBP, se recurrió al principio de razonabilidad, aplicándose para el procedimiento de cálculo del FCVV dos subperiodos independientes (enero a marzo y abril a diciembre) dentro del periodo anual 2020. Esta metodología fue aplicada en virtud a que es equivalente para una variación signi fi cativa de la demanda, debido a las similitudes con la situación presente en la realidad. Se consideró que esta metodología resultaba la más razonable, pues la decisión se encuentra dentro de los límites de las facultades atribuidas a Osinergmin y se ha mantenido la debida proporción entre el medio empleado (toda vez que se ha aplicado la metodología más cercana contemplada en la misma norma), y el fi n público que se buscó tutelar (equilibrar la potencia ingresada menos las pérdidas e fi cientes y la potencia de punta efectiva vendida). En virtud de este principio, se identi fi có una solución adecuada y proporcional para mantener el equilibrio de los ingresos y costos que se consideraron al momento de fi jar la tarifa de distribución; Que, de esta forma, recurriendo a los principios del procedimiento administrativo, se identi fi có una solución adecuada y proporcional para mantener el equilibrio de los ingresos y costos que se consideraron al momento de fi jar la tarifa de distribución; Que, la potestad de integración jurídica, reconocida a las administraciones públicas a través de una norma con rango legal, se ejerció con respeto a los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, y su producto —la decisión tomada por el organismo regulador— guarda relación con los hechos presentados y satisface la fi nalidad de la norma. En consecuencia, la decisión por la que optó Osinergmin está debidamente justi fi cada y es la más razonable para el contexto del vacío normativo identi fi cado; Que, por tanto, la vulneración al Manual del FBP no ha existido, pues no se trata de un alejamiento deliberado de lo estipulado en dicha norma, sino que se identi fi có un vacío en la normativa, por lo que se procedió a aplicar los principios del procedimiento administrativo (concretamente el principio de razonabilidad) a fi n de emitir un pronunciamiento, de acuerdo a lo establecido en el Artículo VIII del Título Preliminar del TUO de la LPAG; Que, por esas razones, se concluye que el ejercicio de la función de integración jurídica no supuso de ninguna manera una modi fi cación o contravención a lo establecido en el Manual del FBP; 4.2 Sobre la supuesta vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad Que, como se ha señalado previamente, la disminución drástica de la demanda ocurrida durante el año 2020, desasociada de la tasa de crecimiento poblacional y de los clientes, no puede considerarse como un supuesto contemplado en el artículo 12 del Manual del FBP, pues este únicamente contempla dos posibilidades de crecimiento (crecimiento vegetativo de la demanda del sistema eléctrico y crecimiento expansivo de la demanda del sistema eléctrico); Que, al respecto, la falta de una norma jurídica aplicable para un supuesto de hecho permite la integración jurídica, una facultad reconocida a las administraciones públicas a través del artículo VIII del título preliminar del TUO de la LPAG y que impone la toma en consideración del entorno normativo (jurídico-administrativo, en primer lugar) para eliminar las omisiones, vacíos o lagunas normativas presentes en el ordenamiento sectorial; Que, para el caso en concreto, en principio se identi fi có el vacío normativo ya señalado, esto es, un supuesto de hecho no regulado. Posteriormente, se buscó la aplicación de la consecuencia jurídica de una norma a un supuesto de hecho semejante al previsto por ella (el crecimiento expansivo), aun cuando se trata de un hecho distinto (el decrecimiento de la demanda), y para justi fi car dicha aplicación, se utilizó un argumento o razonamiento basado en la semejanza. Para este caso en concreto, entre el decrecimiento de la demanda y el crecimiento expansivo del sistema eléctrico existe una semejanza: ambos constituyen una variación signi fi cativa de la demanda. Adicionalmente, al aplicar la fórmula del crecimiento expansivo, Osinergmin se aproxima a satisfacer la fi nalidad de la norma, que es mantener el equilibrio de los ingresos y costos que se consideraron al momento de fi jar la tarifa de distribución. En este punto, el principio de razonabilidad se aplica a la actuación de Osinergmin, adecuando la decisión tomada al fi n propuesto por la norma en el caso concreto y, además, consigue suplir el vacío normativo a través del principio de que donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición; Que, de ese modo, se identi fi có una solución adecuada y proporcional para mantener el equilibrio de los ingresos y costos que se consideraron al momento de fi jar la tarifa de distribución; Que, la potestad de integración jurídica, reconocida a las administraciones públicas a través de una norma con rango legal, se ejerció con respeto a los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, y su producto —la decisión tomada por el organismo regulador— guarda relación con los hechos presentados y satisface la fi nalidad de la norma. En consecuencia, la decisión por la que optó Osinergmin está debidamente justi fi cada y es la más razonable para el contexto del vacío normativo identi fi cado; Que, por esas razones, se concluye que el regulador no vulneró el principio de interdicción de la arbitrariedad, tal como lo alega Else. 4.3 Sobre la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de los actos administrativos Que, al respecto, conforme al TUO de la LPAG, la motivación constituye un requisito de validez del acto administrativo, que, de no cumplirse, conlleva su nulidad. Sobre el derecho a la debida motivación, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 3282-2004-HC/TC señaló lo siguiente: “[…] su contenido esencial [del derecho a la debida motivación] se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una su fi ciente justi fi cación de la decisión adoptada, aún si esta fuese breve o concisa […]”; Que, en el caso en particular, la Resolución 085 está debidamente sustentada por medio del informe técnico N° 251-2021-GRT y del informe legal N° 256-2021-GRT. En dicho acto administrativo, se detallaron las razones técnicas y legales por las que se aplicó un nuevo criterio para el supuesto no previsto en el Manual del FBP, siempre en función del principio de razonabilidad. Tal decisión es coherente y proporcional, ya que se buscó cumplir con la fi nalidad del FCVV y, en consecuencia, con el objetivo del FBP; Que, es importante destacar que el ejercicio de la función de integración jurídica por parte de Osinergmin no supuso de ninguna manera una modi fi cación al Manual del FBP o una afectación a los principios de legalidad o de inderogabilidad singular de los reglamentos, pues no se desconoció lo establecido en el Manual del FBP, sino que, ante la existencia de un vacío en la normativa, se recurrió a los principios del procedimiento administrativo para suplirlo. En ese sentido, no se contravino el Manual del FBP, pues dicha norma no contempla la situación que se presentó en la realidad, tal como se señaló en el numeral 2.9 del informe legal N° 256-2021-GRT, que forma parte del sustento de la resolución impugnada; Que, asimismo, previamente a la emisión de la Resolución 085, se evaluó no solo el impacto que tendría la decisión tomada en el mercado eléctrico, sino también el impacto que hubiese tenido aplicar el Manual del FBP, tal como lo solicita la recurrente; Que, por las razones señaladas, se concluye que no existe la vulneración al derecho a la debida motivación de los actos administrativos denunciada por Else.