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114 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / 2.3 Sobre el recálculo de los FCVV de los sistemas de Chiclayo, Chiclayo Baja Densidad y Olmos Argumentos de la recurrenteQue, señala que aplicando estrictamente la metodología dispuesta en el Manual del FBP, el FCVV resultante re fl ejaría el crecimiento vegetativo y variación de demanda a partir de la tasa de crecimiento poblacional determinado por el INEI, y en consecuencia, los sistemas de Chiclayo, Chiclayo Baja Densidad y Olmos obtendrían un FVCC de 1.0782, 1.0311, 1.0925, respectivamente; Análisis de OsinergminQue, se evidencia que al calcular el valor del FCVV de acuerdo a lo establecido en el Manual del FBP, tal como lo solicita la recurrente, se obtienen resultados inconsistentes que no re fl ejan la fi nalidad del FCVV; Que, esto se debe a que en el año 2020, año anterior a considerar para la determinación del FBP, como consecuencia del Estado de Emergencia por el Covid-19, la demanda tuvo una contracción o disminución signi fi cativa a partir del mes de marzo, que no se correlacionó con la variación del número de clientes y la tasa de crecimiento poblacional; Que, de la evolución de la demanda del año 2020 de los sistemas eléctricos Chiclayo, Chiclayo baja densidad y Olmos, se aprecia una contracción que no se corresponde con la evolución de la demanda de años anteriores (2017, 2018 y 2019). Además, se aprecia un impacto en la tendencia y niveles de demanda, apreciable en mayor medida en el sistema eléctrico de Chiclayo. En ese sentido, la evolución de la demanda del año 2020 ha tenido un impacto debido al Estado de Emergencia por el Covid-19 no justi fi cable por la estacionalidad de la demanda como señala la empresa; Que, por ello, al aplicar las disposiciones del Manual del FBP, esta evolución inusual originó una distorsión en el cálculo del FCVV, presentándose valores de crecimiento vegetativo y variación de la demanda en los sistemas eléctricos de la empresa distorsionados y no consistentes técnicamente; Que, lo mencionado se debe a que el Manual del FBP no contempla una situación en donde no se presenta la correlación de la variación de la demanda con la variación del número de clientes y tasa de crecimiento poblacional; Que, en el caso de los sistemas eléctricos de la empresa, la sobreventa de potencia se hizo mayor debido al Estado de Emergencia por Covid-19 y la variación irregular de la demanda a partir del mes de abril de 2020. De acuerdo con la información remitida por la empresa y validada por Osinergmin, se determinó una sobreventa de potencia en horas punta de 430 MW para el conjunto de sistemas eléctricos de la empresa, es decir, ingresos adicionales por la potencia facturada en horas punta a sus usuarios, alterándose el equilibrio entre ingresos y costos previsto en la regulación de las tarifas de distribución eléctrica, que debe ser ajustado a través del VAD con la aplicación del FBP en el siguiente periodo anual, en esta caso, para el periodo del 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2022; Que, por ello, no se justi fi caba la evaluación del FCVV con criterios y métodos técnicos previstos en el Manual del FBP, ya que no consideraba la situación presentada en el año 2020; Que, por ello, la decisión por la que optó Osinergmin está debidamente justi fi cada, es la más razonable para el contexto identi fi cado de un vacío normativo y cumplió estrictamente con lo estipulado en el TUO de la LPAG para estos casos; Que, en consecuencia, por los argumentos expuestos en los numerales precedentes, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por Ensa, en todos sus extremos; Que, fi nalmente se han emitido el Informe Técnico N° 464-2021-GRT y el Informe Legal N° 473-2021-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, con los cuales se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 25-2021. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electronorte S.A. contra la Resolución N° 085-2021-OS/CD, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/ResolucionesGRT2021.aspx, conjuntamente con el Informe Técnico N° 464-2021-GRT y el Informe Legal N° 473-2021-GRT, que forman parte integrante de esta resolución. JAIME MENDOZA GACON Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 1 Morón Urbina, Juan Carlos (2014) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General , Lima, Gaceta Jurídica, pag. 118. 1969066-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Res. N° 085-2021-OS/CD RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 170-2021-OS/CD Lima, 1 de julio de 2021CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTES Que, mediante Resolución N° 085-2021-OS/CD, (en adelante, “Resolución 085”), publicada el 28 de abril del 2021, se aprobó el Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (FBP) a nivel de empresa aplicable al VADMT y VADBT, para el periodo 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2022; Que, el 19 de mayo de 2021, la empresa Electro Oriente S.A. (en adelante, “Electro Oriente”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 085. 2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, Electro Oriente solicita que se excluya al sistema eléctrico de Bellavista del cálculo del valor del FBP y, por consiguiente, que se reconsidere el valor del FBP aprobado en la Resolución 085; Que, asimismo, la recurrente solicita que el factor de crecimiento vegetativo y variación de la demanda (en adelante, “FCVV”) de los sistemas eléctricos de Iquitos y Tarapoto se obtenga aplicando de manera estricta la metodología dispuesta en el capítulo tercero de la Resolución Osinergmin N° 281-2015-OS/CD, que aprobó la norma “Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia