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102 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / se tendrá en el procedimiento. Sin embargo, no debe ser entendido como una obligación absoluta de mantener los mismos criterios para resolver, ya que estos pueden ser modi fi cados o adecuados a nuevas situaciones, conforme se establece en el numeral 2 del artículo VI del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo; Que, nos encontramos ante una situación atípica no prevista en el ordenamiento administrativo. No ha existido precedente alguno respecto de esta situación, al punto que no se contempló en la normativa una disminución en esa magnitud de la demanda asociada al crecimiento vegetativo o expansivo del sistema eléctrico; Que, al encontrarnos en una situación no prevista en el Manual FBP respecto de la cual no existen precedentes administrativos, el criterio adoptado no podría vulnerar la predictibilidad o con fi anza legítima, más aún si las distribuidoras conocían la contracción drástica de la demanda ocurrida a consecuencia de la emergencia sanitaria antes descrita. Si las empresas distribuidoras ante la información recabada, observaron una disminución signi fi cativa de la demanda de los sistemas eléctricos, no podrían esperar un incremento en su recaudación a través del FBP, toda vez que este factor no tiene dicha fi nalidad. Como se ha mencionado, el FBP tiene la fi nalidad de evitar la sobre-venta o sub-venta de potencia de punta a efectos de mantener el equilibrio de ingresos y costos de las empresas, evitando una mayor remuneración a la que corresponde y que proviene del VAD; Que, el principio de la buena fe procedimental reconocido en el numeral 1.8 del Título Preliminar del TUO de la LPAG exige que la autoridad administrativa no actúe en contra sus propios actos. En el caso en particular, ello no ha sucedido, en la medida que al encontrarnos en un supuesto no previsto en el Manual del FBP, se aplicó un criterio técnico adecuado y proporcional, con la finalidad de no afectar el interés general. Es decir, no ha adoptado una decisión distinta para una misma situación, sino que ante una situación no prevista, se ha adoptado la alternativa más razonable para cumplir con la finalidad de la norma, por lo que no es posible sostener alguna vulneración al principio de buena fe; Que, por los argumentos señalados, no se veri fi can las vulneraciones a los principios que señala Luz del Sur; 2.4 Sobre la presunta vulneración al principio de análisis de decisiones funcionales Argumentos de la recurrenteQue, Osinergmin debió tomar en cuenta los efectos de sus decisiones en materia tarifaria, y que sin embargo no se consideró ni la seguridad jurídica ni los impactos a la esfera patrimonial de las empresas distribuidoras. Indica que se ha desnaturalizado el VAD como mecanismo de retribución, al crear los subperiodos sin sustento legal, lo cual ha distorsionado el cálculo de la demanda máxima; Análisis de OsinergminQue, de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, dicho principio establece la obligación de evaluar el impacto de la actuación regulatoria en diferentes aspectos; Que, existe sustento técnico para aplicar dos subperiodos independientes (enero a marzo y abril a diciembre) dentro del periodo anual 2020 para el cálculo del FCVV, de acuerdo a lo sustentado en el informe técnico que forma parte de la Resolución N° 085 y en el informe técnico que sustenta el presente pronunciamiento. Cabe indicar que se realizó un cálculo de los resultados que se obtendrían al aplicar el Manual del FBP tal como lo solicita la recurrente, evidenciándose una distorsión en los resultados a raíz de la contracción drástica de la demanda ocurrida a partir del mes de abril de 2020, lo que hubiese impedido que se cumpla con la fi nalidad del FBP; Que, de acuerdo a dichos resultados la distorsión que se habría obtenido en el cálculo del FBP y la eventual alteración en el equilibrio de ingresos y costos de la tarifa, habría implicado un incremento en la tarifa a usuario fi nal, a pesar que en la realidad la demanda decreció (disminuyó signi fi cativamente), producto de las restricciones por la pandemia. Ello, en última instancia habría signi fi cado un incremento en lo recaudado por las distribuidoras y un perjuicio a los usuarios regulados, producto, como se ha indicado, de un cálculo distorsionado; situación a todas luces no solo es injusta, sino que podría haber con fi gurado un supuesto de abuso del derecho; Que, de acuerdo a lo señalado, de haberse realizado el cálculo del FBP de acuerdo a o indicado por Luz del Sur, no se hubiera cumplido con el objetivo del FBP, perjudicándose a los usuarios de la empresa por la sobreventa de potencia en horas punta, la cual se incrementó en el año 2020. El impacto en las tarifas aplicables a usuario fi nal hubiera sido de 1,92% en lugar de -1,00%, es decir, la empresa se hubiera bene fi ciado con aproximadamente con S/ 8 445 417 por ingresos adicionales producto de la sobreventa mensual de potencia en horas punta. Esto no implica un perjuicio económico en la remuneración de las inversiones de la empresa, la cual se reconoce a través del costo unitario por unidad potencia o VAD establecido por Osinergmin para Luz del Sur, sino más bien el ajuste en su facturación por los ingresos adicionales mencionados; Que, Osinergmin utilizó un método equivalente al que se aplica cuando se presenta una variación signi fi cativa de la demanda (crecimiento expansivo), situación que resulta la más cercana a la realidad; Que, por las razones expuestas, no se veri fi ca una supuesta vulneración al principio de análisis de decisiones funcionales; 2.5 Sobre la supuesta modi fi cación indirecta del VAD Argumentos de la recurrenteQue, lo indicado en la resolución impugnada es una revocación indirecta del VAD, al privar de e fi cacia la retribución de los costos reconocidos en el VAD, como consecuencia de un FBP distorsionado; Que, citando al artículo 2 del TUO de la LPAG, señala que en dicho artículo existe una prohibición de revocación de los actos favorables, que el VAD es un acto favorable o constitutivo de un derecho a favor de las distribuidoras y que, por ello, rige la regla de irrevocabilidad, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. Cita la Resolución Nº 1535-2010/SC1-INDECOPI y la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 239-2010-PA/TC; Que, indica que se ha presentado un caso de expropiación indirecta y regulatoria, ya que terminan por privarlos parcialmente de la remuneración que le correspondería por el VAD aprobado; Análisis de OsinergminQue, en el artículo 147 del Reglamento de la LCE se establece que “[…] Los valores resultantes [del VAD] considerarán factores de simultaneidad que ajusten la demanda total de la concesión a la suma de la potencia contratada o demandada de sus usuarios y las respectivas pérdidas por empresa o grupo de empresas, aplicando los respectivos factores de ponderación”; Que, la disposición citada se implementa a través de la evaluación y aplicación del FBP, según las reglas contenidas en el Manual FBP. La decisión tomada no afecta el derecho de propiedad de la recurrente, en la medida que el VAD aprobado mediante Resoluciones N° 158-2018-OS-CD y 168-2019-OS-CD no se ha visto modi fi cado, sino que únicamente se ha aprobado el factor que lo multiplica, a fi n de mantener el equilibrio de los ingresos y costos que se consideraron al momento de fi jar la tarifa de distribución; Que, como ya se ha indicado, de no haberse realizado el ajuste en el cálculo del FCVV, no se hubiera cumplido con el objetivo del FBP, perjudicándose a los usuarios de la empresa por la sobreventa de potencia en horas punta, la cual se incrementó en el año 2020. Ello no implica un perjuicio económico en la remuneración de las inversiones de la empresa, sino más bien el ajuste en su facturación por los ingresos adicionales mencionados;