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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2021 (03/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 220

TEXTO PAGINA: 107

107 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / encontradas a la información de la propuesta que presentaron, lo cual se hizo oportunamente Que, debe reiterarse que la posibilidad de la recurrente de hacer valer sus derechos durante el presente procedimiento no se ha visto afectada, toda vez que ha contado con la posibilidad de recurrir la Resolución 085, tal como lo ha hecho; Que, por lo señalado, con la emisión de la Resolución 085 no se ha vulnerado el principio de legalidad, ni de transparencia y participación, ni el de interdicción de la arbitrariedad. Asimismo, el ejercicio de la función de integración jurídica no supuso de ninguna manera una modi fi cación al procedimiento establecido en el Manual del FBP. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de modi fi cación planteada contra la Resolución 085; 2.2 Sobre la Tasa de Crecimiento PoblacionalArgumentos de la recurrenteQue, Hidrandina señala que el Sistema Eléctrico Virú- código SE1122, al mes de diciembre de 2020 contaban con 11 041 clientes atendidos, conforme se informa en la base de datos FOSE en la tabla de “clientes”. Informa que en la Resolución 085 en el archivo “ELMN_TASA” consideró que a diciembre de 2020 existían 10 872 clientes en el sistema eléctrico Virú-SE1122 y 9 416 clientes en el Sistema Eléctrico Chao-SE0157. Sin embargo, aclara que este último sistema eléctrico corresponde a la concesión del Proyecto Especial Chavimochic. Por dicha razón, señala que la Tasa de Crecimiento Poblacional que corresponde al Sistema Eléctrico Viru-SE1122 es de 2.66%; Que, adjunta 2 grá fi cas, las cuales muestran la Tasa de Crecimiento Poblacional obtenida por Osinergmin y por Hidrandina, así como un resumen de la tasa de crecimiento poblacional de los sistemas eléctricos Cajamarca, Chimbote, Guadalupe, Trujillo, Huaraz, Virú, Santa y Paiján-Malabrigo; Análisis de OsinergminQue, de acuerdo con la información del FOSE, el Sistema Eléctrico Virú atiende usuarios del distrito de Virú y del distrito de Chao; Que, para el cálculo de la tasa de crecimiento poblacional del Sistema Eléctrico Virú, se procede de acuerdo con lo establecido en el numeral 13.1 y numeral 13.2 de la Resolución 281, esto es determinando la población ponderada atendida por dicho sistema, tomando la proporción de clientes atendidos en cada distrito por los sistemas eléctricos de Virú y Chao. La población en cada distrito corresponde a las proyecciones efectuadas por el INEI que fue remitida a Osinergmin con o fi cio N° 000092-2021-INEI/JEF del 12-02-2021, y enviada en su oportunidad a las empresas distribuidoras; Que, la diferencia entre los valores obtenidos para el sistema Virú (1,61%) por Osinergmin y la empresa, se debe a que la empresa no ha realizado este procedimiento para el caso del sistema Virú de conformidad con lo establecido en la Resolución 281, es decir, no pondera la población de los distritos compartidos con el número de clientes respectivos, simplemente relaciona la población proyectada del año 2020 de Virú y de Chao respecto a la población proyectada del 2019; Que, por lo señalado, corresponde declarar infundado este extremo del petitorio; 2.3 Sobre el número de clientesArgumentos de la recurrenteQue, Hidrandina señala que mediante el O fi cio N° 0375-2021-GRT, Osinergmin formuló observaciones al FBP respecto al número de clientes de sus sistemas. Las observaciones eran debido a que el número de clientes utilizados por Hidrandina en el cálculo del FCVV era diferente al número de clientes reportado para el sistema comercial (SICOM); Que, la recurrente indica que a pesar de haber atendido la observación efectuada a través de la Carta Nº GR/F-1220-2021 y mediante correo electrónico, Osinergmin no ha tomado en cuenta dicha información en el cálculo del FCVV; Que, Hidrandina aclara que por una regla de negocio de sus sistemas comerciales cambiaron administrativamente el estado de los suministros de activos a retirados no refl ejando la situación real en campo. Agrega que no ha efectuado dicha actividad (retiro de conexión), en cumplimiento de la disposición de no suspender el servicio eléctrico, aprobada por el organismo regulador amparado en los Decretos de Urgencia 035-2020 y 062-2020; Que, concluye indicando que la Resolución 085 no analizó lo indicado en su Carta GR/F-1220-2021 y mediante el correo electrónico, respecto al número de clientes, ni tampoco ha tomado en consideración que la diferencia en el número de clientes advertidos por Osinergmin se ha debido a una regla de negocios adoptada por su representada en cumplimiento de las disposiciones del Regulador; Análisis de OsinergminQue, respecto a lo solicitado por Hidrandina, se debe indicar que el número de clientes informado si fue analizado y considerado por Osinergmin al momento de emitir la Resolución 085. Sin embargo, se ha detectado un error material que no permitió consignar los valores fi nales del número de clientes; Que, en el Anexo N° 1 del informe técnico que sustenta el presente pronunciamiento, se incluye el FCVV con la corrección del error material para todos los sistemas eléctricos de la empresa. Cabe precisar que no se evidencia algún cambio en el FCVV de cada sistema eléctrico, toda vez que, como ya se ha mencionado, se trató únicamente de un error material al momento de consignar el valor fi nal del número de clientes, error que no tuvo impacto alguno en el resultado del cálculo. Por ello, no corresponde modi fi car el valor del FCVV aprobado en la Resolución 085; Que, por lo señalado, en la medida que no se modi fi ca el valor del FCVV aprobado, corresponde declarar infundado este extremo del petitorio; Que, fi nalmente se han emitido el Informe Técnico N° 467-2021-GRT y el Informe Legal N° 476-2021-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, con los cuales se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 25-2021. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar no ha lugar a la solicitud de nulidad planteada en el recurso de reconsideración interpuesto por Electronortemedio S.A. (Hidrandina) contra la Resolución N° 085-2021-OS/CD, conforme a los fundamentos expuestos en el numeral 2.1 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electronortemedio S.A. (Hidrandina) contra la Resolución N° 085-2021-OS/CD, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 2.2 y 2.3 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/ResolucionesGRT2021.aspx, conjuntamente con el Informe Técnico N° 467-2021-GRT