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125 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / equilibrio de los ingresos y costos que se consideraron al momento de fi jar la tarifa de distribución. En este punto el principio de razonabilidad se aplica a la actuación de Osinergmin, adecuando la decisión tomada al fi n propuesto por la norma en el caso concreto y, además, consigue suplir el vacío normativo a través del principio de que donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición; Que, de ese modo, se identi fi có una solución adecuada y proporcional para mantener el equilibrio de los ingresos y costos que se consideraron al momento de fi jar la tarifa de distribución; Que, la potestad de integración jurídica, reconocida a las administraciones públicas a través de una norma con rango legal, se ejerció con respeto a los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, y su producto —la decisión tomada por el organismo regulador— guarda relación con los hechos presentados y satisface la fi nalidad de la norma. En consecuencia, la decisión por la que optó Osinergmin está debidamente justi fi cada y es la más razonable para el contexto del vacío normativo identi fi cado; Que, respecto a que no se ha motivado adecuadamente la resolución impugnada, debe indicarse que la motivación constituye un requisito de validez de los actos administrativos, que de no cumplirse implica la nulidad del mismo. Sobre este requisito de validez, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 3282-2004-HC/TC, señaló lo siguiente: “[…] su contenido esencial [del derecho a la debida motivación] se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una su fi ciente justi fi cación de la decisión adoptada, aún si esta fuese breve o concisa […]”. Que, en el recurso de reconsideración interpuesto se ha señalado que en la Resolución 085 no se ha motivado adecuadamente la decisión de modi fi car los cálculos del FCVV; Que, que la Resolución 085 fue debidamente sustentada, en base al Informe Técnico N° 251-2021-GRT y el Informe Legal N° 256-2021-GRT. En dicho acto administrativo se han detallado las razones legales y técnicas por las cuales se aplicó, en función al principio de razonabilidad, un nuevo criterio al encontrarse frente a un supuesto no previsto en el Manual FBP. Dicha decisión fue coherente y proporcional, ya que se buscó cumplir con la fi nalidad del FCVV y, en consecuencia, con el objetivo del FBP; Que, no se parte de un desconocimiento de lo establecido en el Manual del FBP como indica la recurrente, sino que, ante la existencia de un vacío en la normativa, se recurrió a los principios del procedimiento administrativo. Asimismo, no se contravino el Manual del FBP pues dicha norma no contempla la situación que se ha presentado en la realidad; Que, previamente a la emisión de la Resolución 085 se evaluó no solo el impacto que tendría la decisión tomada en el mercado eléctrico, sino también el impacto que hubiese tenido aplicar el Manual del FBP tal como lo solicita la recurrente; Que, por estas razones, se concluye que el ejercicio de la función de integración jurídica no supuso de ninguna manera una modificación al Manual del FBP, una vulneración al principio de interdicción de la arbitrariedad o una afectación a la debida motivación de los actos administrativos, por lo que corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración; 2.2 Sobre la presunta vulneración al principio de predictibilidad o de con fi anza legítima. Argumentos de la recurrenteQue, la resolución impugnada no guarda coherencia con lo técnico y legalmente establecido en el Manual del FBP, por lo que no se actuó de manera predecible. Asimismo, que al apartarse de la mencionada norma, su expectativa legítima se ha visto perjudicada, por lo que se ha vulnerado el principio de predictibilidad o de con fi anza legítima.Análisis de Osinergmin Que, el principio de predictibilidad o con fi anza legítima establecido en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, supone que la autoridad administrativa debe brindar a los administrados información veraz, completa y con fi able de manera que puedan tener conciencia respecto al posible resultado que se tendrá en el procedimiento. Sin embargo, no debe ser entendido como una obligación absoluta de mantener los mismos criterios para resolver, ya que estos pueden ser modi fi cados o adecuados a nuevas situaciones, conforme se establece en el numeral 2 del artículo VI del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo; Que, en el presente caso, nos encontramos ante una situación atípica no prevista en el ordenamiento administrativo. No ha existido precedente alguno respecto de esta situación, al punto que no se contempló en la normativa una disminución en esa magnitud de la demanda asociada al crecimiento vegetativo o expansivo de la demanda del sistema eléctrico. Cabe precisar que, como ya se ha señalado, ante esta situación el Regulador aplicó estrictamente lo indicado en el TUO de la LPAG; Que, al presentarse una situación no prevista en el Manual FBP respecto de la cual no existen precedentes administrativos, el criterio adoptado no podría vulnerar la predictibilidad o confianza legítima, más aún si las distribuidoras conocían la contracción drástica de la demanda ocurrida a consecuencia de la emergencia sanitaria antes descrita. Si las empresas distribuidoras ante la información recabada, observaron una disminución significativa de la demanda de los sistemas eléctricos, no podrían esperar un incremento en su recaudación a través del FBP, toda vez que este factor no tiene dicha finalidad. Como se ha mencionado, el FBP tiene la finalidad de evitar la sobre-venta o sub-venta de potencia de punta a efectos de mantener el equilibrio de ingresos y costos de las empresas, evitando una mayor remuneración a la que corresponde y que proviene del VAD; Que, de haberse aplicado el Manual del FBP, según lo solicitado por la empresa, el impacto en las tarifas aplicables a usuario final hubiera sido de 0,51% en lugar de 0,34%, es decir, la empresa se hubiera beneficiado con aproximadamente con S/ 65 700 por ingresos adicionales producto de la sobreventa mensual de potencia en horas punta. Esto no implica un perjuicio económico en la remuneración de las inversiones de la empresa, la cual se reconoce a través del costo unitario por unidad potencia o VAD establecido por Osinergmin para SEAL, sino más bien el ajuste en su facturación por los ingresos adicionales mencionados. Debe tenerse en cuenta que el FBP no modifica el VAD que toma en cuenta los costos eficientes de inversión, operación y mantenimiento, referidos a la máxima demanda del sistema de distribución eléctrica, distinta a la máxima demanda en horas punta que toma la determinación del FBP; Que, por los argumentos señalados, no se veri fi can las vulneraciones a los principios de predictibilidad o de con fi anza legítima que señala Seal, por lo que corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración; 2.3 Sobre el FCVV del sistema eléctrico ArequipaArgumentos de la recurrenteQue, el FCVV del sistema eléctrico Arequipa calculado de acuerdo al Manual del FBP re fl eja razonablemente el crecimiento vegetativo y variación de la demanda, por lo que no se debió aplicar una metodología distinta. Análisis de OsinergminQue, se evidencia que al calcular el valor del FCVV de acuerdo a lo establecido en el Manual del FBP, tal como lo solicita la recurrente, se obtienen resultados inconsistentes que no re fl ejan la fi nalidad del FCVV; Que, esto se debe a que en el año 2020, año anterior a considerar para la determinación del FBP, como consecuencia del Estado de Emergencia por el