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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2021 (03/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 220

TEXTO PAGINA: 104

104 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / que hubiese tenido aplicar el Manual del FBP tal como lo solicita la recurrente; dichos impactos se han indicado en los numerales precedentes de la presente resolución; Que, por dichas razones, no existe la supuesta motivación defectuosa que a fi rma la recurrente en su recurso de reconsideración; Que, por las razones expuestas previamente, se concluye que no existen las vulneraciones a los principios que señala Luz del Sur, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de nulidad contra la Resolución 085. Asimismo, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento por el fondo del asunto; Que, fi nalmente se han emitido el Informe Técnico N° 468-2021-GRT y el Informe Legal N° 477-2021-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, con los cuales se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 25-2021. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar no ha lugar a la solicitud de nulidad planteada en el recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 085-2021-OS/CD, conforme a los fundamentos expuestos en el numeral 2) de la parte considerativa de la presente resolución, y por tanto, infundado el petitorio referido a emitir un nuevo pronunciamiento respecto del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (FBP) para el periodo 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2022 . Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/ResolucionesGRT2021.aspx, conjuntamente con el Informe Técnico N° 468-2021-GRT y el Informe Legal N° 477-2021-GRT, que forman parte integrante de esta resolución. JAIME MENDOZA GACON Presidente del Consejo Directivo 1 Morón Urbina, Juan Carlos (2014) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General , Lima, Gaceta Jurídica, pag. 118. 1969054-1 Declaran no ha lugar solicitud de nulidad e infundado recurso de reconsideración interpuesto por Electronortemedio S.A. (Hidrandina) contra la Res. N° 085-2021-OS/CD RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 167-2021-OS/CD Lima, 1 de julio de 2021CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, mediante Resolución N° 085-2021-OS/CD, (en adelante “Resolución 085”), publicada el 28 de abril del 2021, se aprobó el Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (FBP) a nivel de empresa aplicable al VADMT y VADBT, para el periodo 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2022; Que, el 19 de mayo de 2021 1, la empresa Electronortemedio S.A. (en adelante, “Hidrandina”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 085. 2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANALISIS DE OSINERGMIN Que, Hidrandina solicita la modi fi cación de la Resolución 085, pues señala que Osinergmin ha contravenido lo dispuesto en el Manual del Procedimientos, Formatos y Medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (en adelante “Manual del FBP”), aprobado mediante Resolución Osinergmin N° 281-2015-OS/CD. Asimismo, indica que la decisión impugnada contraviene los principios de legalidad, de transparencia y de participación e interdicción de la arbitrariedad, por lo que se encuentra viciada de nulidad; 2.1 Sobre la nulidad de la Resolución 085Argumentos de la recurrenteQue, Hidrandina señala que la información utilizada para la aprobación del FBP no cumple la normatividad vigente, pues se han modi fi cado los procedimientos y los criterios establecidos en el Manual del FBP, norma que se encuentra vigente y que es la única aplicable para la aprobación de dicho factor. Con ello, ha desconocido la normativa vigente y aplicable a la presente fi jación tarifaria, viciando de nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución Impugnada; Que, dicho cambio fue adoptado en la etapa fi nal del proceso de determinación del FBP, sin permitir que las empresas distribuidoras puedan emitir alguna opinión y/o sugerencia para su implementación, incumpliendo el principio de transparencia reconocido en el artículo 8 del Reglamento General de Osinergmin, así como el principio de participación de los administrados reconocido en el numeral 1.12 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG; Que, se ha interpretado que el FCVV determinó resultados inconsistentes al considerar que las variaciones de la demanda por efecto del Estado de Emergencia no refl ejan la fi nalidad del factor. Lo que se pretende es que el crecimiento de cliente debe ser acompañado de un crecimiento de la demanda, lo cual incumple el numeral 12.1 del artículo 12 del Manual de FBP. Sin embargo, cuando se re fi ere a “variación de demanda”, es evidente que puede expandirse o contraerse, no solo desarrollarse y expandirse como señala la resolución; Que, el razonamiento errado de Osinergmin consiste en que ambas variables deben tener correlación positiva, es decir, que si se incrementa el número de clientes debe incrementarse la demanda. Dicho criterio no puede aplicarse a periodos de corto plazo, como en la aprobación tarifaria del FBP que se evalúa para liquidar un periodo de corto plazo (1 año), y menos aún para sistemas eléctricos menores; Que, al contraerse la demanda a consecuencia del estado de emergencia, el FCVV del año 2020 debió ser calculado según lo establecido en el Manual del FBP, sin agregar ningún criterio adicional, debido a que ello si expresaría la expansión de la demanda mensual a la demanda anual, compensando la caída producto de la pandemia; Que, el criterio irregular que sustenta los valores del FBP aprobados mediante la resolución impugnada, ha debido contrastarse con un año en el cual no se haya afectado la demanda como fue el 2019. Si se hace dicha comparación, se puede apreciar que los resultados no resisten análisis, ya que, en lugar de subir respecto al año preliminar, debido a la contracción de la demanda, descienden considerablemente; Que, el criterio adoptado contradice el numeral 3 de los artículos 12 y 14 del Manual del FBP, el cual establece que el procedimiento a seguir cuando un sistema eléctrico tiene un crecimiento vegetativo, es no considerar ningún