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97 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / en la misma norma), y el fi n público que se buscó tutelar (equilibrar la potencia ingresada menos las pérdidas efi cientes y la potencia de punta efectiva vendida). En virtud de este principio, se identi fi có una solución adecuada y proporcional para mantener el equilibrio de los ingresos y costos que se consideraron al momento de fi jar la tarifa de distribución; 4.1 Sobre la supuesta la vulneración a los principios de legalidad, de razonabilidad y la presunta transgresión al derecho a la debida motivación de los actos administrativos Que, tal como se ha señalado, la disminución drástica de la demanda ocurrida durante el año 2020, desasociada de la tasa de crecimiento poblacional y de los clientes, no puede considerarse como un supuesto contemplado en el artículo 12 del Manual del FBP, pues este únicamente contempla dos posibilidades de crecimiento (crecimiento vegetativo de la demanda del sistema eléctrico y crecimiento expansivo de la demanda del sistema eléctrico); Que, al respecto, cabe señalar que la falta de una norma jurídica aplicable para un supuesto de hecho permite la integración jurídica, una facultad reconocida a las administraciones públicas a través del artículo VIII del título preliminar del TUO de la LPAG y que impone la toma en consideración del entorno normativo (jurídico-administrativo, en primer lugar) para eliminar las omisiones, vacíos o lagunas normativas presentes en el ordenamiento sectorial; Que, como se indicó de manera previa, Osinergmin identi fi có un vacío en la normativa, por lo que aplicó los principios del procedimiento administrativo (concretamente, el principio de razonabilidad) a fi n de emitir un pronunciamiento. Para ello, primero identi fi có la laguna normativa (el decrecimiento de la demanda), esto es, un supuesto de hecho no regulado. Posteriormente, buscó la aplicación de la consecuencia jurídica de una norma a un supuesto de hecho semejante al previsto por ella (el crecimiento expansivo), aun cuando se trata de un hecho distinto (el decrecimiento de la demanda), siendo que, para justi fi car dicha aplicación, utilizó un argumento o razonamiento basado en la semejanza; Que, para este caso en concreto, entre el decrecimiento de la demanda y el crecimiento expansivo del sistema eléctrico existe una semejanza: ambos constituyen una variación signi fi cativa de la demanda. Adicionalmente, al aplicar la fórmula del crecimiento expansivo, Osinergmin se aproximó a satisfacer la fi nalidad de la norma, que es mantener el equilibrio de los ingresos y costos que se consideraron al momento de fi jar la tarifa de distribución. En este punto, el principio de razonabilidad se aplica a la actuación de Osinergmin, pues la decisión tomada se adecúa al fi n propuesto por la norma en el caso concreto y, además, se consigue suplir el vacío normativo a través del principio de que donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición; Que, se aprecia entonces que, sobre el método de integración jurídica especí fi camente utilizado, Osinergmin aplicó una analogía legal sustentada en un argumento a pari ratione o per analogiam 2. Y para dicha labor, tuvo en cuenta el principio de razonabilidad, recogido en el numeral 1.4. del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG; Que, de ese modo, Osinergmin identi fi có una solución adecuada y proporcional para mantener el equilibrio de los ingresos y costos que se consideraron al momento de fi jar la tarifa de distribución; Que, como se advierte, la potestad de integración jurídica, reconocida a las administraciones públicas a través de una norma con rango legal, se ejerció con respeto a los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, y su producto —la decisión tomada por el organismo regulador— guarda relación con los hechos presentados y satisface la fi nalidad de la norma. En consecuencia, la decisión por la que optó Osinergmin está debidamente justi fi cada y es la más razonable para el contexto del vacío normativo identi fi cado; Que, por lo expuesto, es incorrecto señalar que la actuación de Osinergmin se sustentó en la pandemia generada por el SARS-CoV-2, como si dicha situación desempeñara el papel de norma habilitante. Lo cierto es que las medidas gubernamentales para frenar el avance de la pandemia provocaron una situación inédita y sin precedentes en el mercado eléctrico, por lo que no hubo una fórmula legal para atenderla. Y ante tal vacío normativo, por mandato del artículo VIII del título preliminar del TUO de la LPAG —la norma habilitante— Osinergmin adoptó una solución integradora aplicando el principio de razonabilidad, para, a través de una analogía legal, acercarse a la fi nalidad del Manual del FBP; Que, por otro lado, con respecto al derecho a la debida motivación de los actos administrativos, conforme lo prescribe el TUO de la LPAG, la motivación constituye un requisito de validez del acto administrativo, que, de no cumplirse, conlleva su nulidad. Sobre el derecho a la debida motivación, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 3282-2004-HC/TC señaló lo siguiente: “[…] su contenido esencial [del derecho a la debida motivación] se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta fuese breve o concisa […]”; Que, en el caso en particular, la Resolución 085 está debidamente sustentada por medio del informe técnico N° 251-2021-GRT y del informe legal N° 256-2021-GRT. En dicho acto administrativo, se detallaron las razones técnicas y legales por las que se aplicó un nuevo criterio para el supuesto no previsto en el Manual del FBP, siempre en función del principio de razonabilidad. Tal decisión es coherente y proporcional, como se acotó, ya que se buscó cumplir con la fi nalidad del FCVV y, en consecuencia, con el objetivo del FBP; Que, es importante destacar que el ejercicio de la función de integración jurídica por parte de Osinergmin no supuso de ninguna manera una modi fi cación al Manual del FBP o una afectación a los principios de legalidad o de inderogabilidad singular de los reglamentos, pues no se desconoció lo establecido en el Manual del FBP, sino que, ante la existencia de un vacío en la normativa, se recurrió a los principios del procedimiento administrativo para suplirlo. En ese sentido, no se contravino el Manual del FBP, pues dicha norma no contempla la situación que se presentó en la realidad, tal como se señaló en el numeral 2.9 del informe legal N° 256-2021-GRT, que forma parte de la resolución impugnada; Que, por esas razones, se concluye que el Regulador no vulneró los principios de legalidad y de razonabilidad y tampoco transgredió el derecho a la debida motivación de los actos administrativos, de manera que la Resolución 085 no adolece de algún vicio de ilegalidad. La Resolución 085 está debidamente motivada y la decisión que contiene tiene su razón de ser en las circunstancias excepcionales del caso, la que, aun así, es conforme al ordenamiento jurídico. 4.2 Sobre la supuesta vulneración a los principios de predictibilidad o de con fi anza legítima y de seguridad jurídica Que, el principio de predictibilidad o de con fi anza legítima, establecido en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TÚO de la LPAG, supone que la autoridad administrativa brinde a los administrados información veraz, completa y con fi able, de manera que estos puedan tener conciencia con respecto al posible resultado que se tendrá en el procedimiento. Sin embargo, dicho principio no debe ser entendido como la obligación absoluta de la administración pública de mantener los mismos criterios para resolver todas las cuestiones puestas a su conocimiento, ya que pueden ser modi fi cados o adecuados a nuevas situaciones, conforme se dispone en el numeral 2 del artículo VI del Título Preliminar del TÚO de la LPAG; Que, en el presente caso, nos encontramos ante una situación atípica no prevista en el ordenamiento administrativo. No ha existido precedente alguno respecto de esta situación, al punto que no se contempló en la normativa una disminución en esa magnitud de la demanda asociada al crecimiento vegetativo o expansivo del sistema eléctrico;