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99 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / Que, la decisión por la que optó Osinergmin está debidamente justi fi cada, es la más razonable para el contexto identi fi cado de un vacío normativo y cumplió estrictamente con lo estipulado en el TUO de la LPAG para estos casos; Que, en consecuencia, por los argumentos expuestos en los numerales precedentes, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por Enel, en todos sus extremos; Que, fi nalmente, se han emitido el Informe Técnico N° 466-2021-GRT y el Informe Legal N° 475-2021-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente; con los cuales se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 25-2021. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución N° 085-2021-OS/CD, conforme a los fundamentos expuestos en el numeral 4 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/ResolucionesGRT2021.aspx, conjuntamente con el Informe Técnico N° 466-2021-GRT y el Informe Legal N° 475-2021-GRT, que forman parte integrante de esta resolución. JAIME MENDOZA GACON Presidente del Consejo Directivo 1 Morón Urbina, Juan Carlos (2014) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General , Lima, Gaceta Jurídica, pág. 118. 2 Este tipo de argumento se funda en razones de semejanza o de igualdad entre el hecho previsto por la ley y el caso no previsto por ella. 3 De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes N° 04293-2012-PA/TC y 007-2001-AI/TC. 4 Castillo Córdova, Luis; “El carácter normativo fundamental de la Constitución peruana”, en 2 Anuario de derecho constitucional latinoamericano (2006), pp. 879-901 (p. 884). 1969050-1 Declaran no ha lugar solicitud de nulidad planteada en recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S .A.A. c ontra la Res. N° 085-2021-OS/ CD, e infundado petitorio para emitir nuevo pronunciamiento respecto del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (FBP) para el periodo 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2022 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 166-2021-OS/CD Lima, 1 de julio de 2021CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, mediante Resolución N° 085-2021-OS/CD, (en adelante “Resolución 085”), publicada el 28 de abril del 2021, se aprobó el Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (FBP) a nivel de empresa aplicable al VADMT y VADBT, para el periodo 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2022 ; Que, el 19 de mayo de 2021, la empresa Luz del Sur S.A.A. (en adelante, “Luz del Sur”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 085; 2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANALISIS DE OSINERGMIN Que, Luz del Sur solicita que se declare la nulidad de la Resolución 085, pues a fi rma que el Organismo Regulador incurrió en la primera y segunda causal de nulidad establecidas del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, “TUO de la LPAG”), en tanto se habría contravenido el principio de legalidad al desconocer la Resolución Osinergmin N° 281-2015-OS-CD, que aprobó la norma “Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta (FBP)” (en adelante, “Manual del FBP”), así como los principios de inderogabilidad singular de los reglamentos, seguridad jurídica, interdicción de arbitrariedad, buena fe, predictibilidad, con fi anza legítima y debida motivación. Asimismo, solicita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, a efectos de realizar un nuevo cálculo del FBP; 2.1 Sobre el cálculo del Factor de Crecimiento Vegetativo y Variación de la Demanda (FCVV) Argumentos de la recurrenteQue, Luz del Sur señala que se ha desconocido el Manual del FBP, el cual dispone dos criterios para calcular este factor dependiendo del crecimiento de la demanda de las distribuidoras: Que, la ilegalidad consiste en que se ha aplicado una fórmula de cálculo del crecimiento expansivo al año 2020, a pesar que en dicho año, sus sistemas eléctricos han presentado un crecimiento vegetativo, conforme a los gráfi cos que adjuntan; Que, el perjuicio ocasionado se materializa en una reducción de ingresos de S/ 101.1 millones de soles, monto equivalente al 13.6% de los ingresos que le correspondía recibir, en el periodo comprendido desde mayo de 2021 y abril de 2022; Que, de acuerdo con el artículo 260º del TUO de la LPAG, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados en los daños directos e inmediatos causados por los actos de la administración. En ese sentido, consideran nula la resolución en tanto le viene causando un daño grave, severo, directo e inmediato; Que, la máxima demanda es un dato que se crea a partir de las máximas demandas mensuales y el Factor FCVV. De acuerdo con el artículo 12 del Manual del FBP, el FCVV constituye un factor que permite re fl ejar las máximas demandas mensuales a la máxima demanda anual. El único supuesto en el que cabe diferenciar entre subperiodos es en el caso de crecimiento expansivo, en el que la máxima demanda que se utiliza para el cálculo del FBP es un promedio de las máximas demandas de los subperiodos. Por dicha razón, la resolución es ilegal en tanto ha creado supuestos subperiodos por la Covid-19, a pesar de ser un año con crecimiento vegetativo; Que, correspondía calcular los componentes del FBP sobre la base de un único periodo anual, conforme al artículo 14 del Manual FBP, el cual establece que debe considerarse el mes del año en donde se produjo la máxima demanda. Sin embargo, se ha partido el periodo anual en dos subperiodos, como si se tratara de un año con crecimiento expansivo. Indica que no existe otra causal en la norma y que se ha inobservado el artículo 14 del Manual del FBP;