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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2021 (03/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 220

TEXTO PAGINA: 103

103 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / Que, como puede verse, en todo momento se ha buscado mantener el equilibrio mencionado, siendo que aplicar lo dispuesto en el Manual del FBP tal como lo solicita la recurrente, hubiese implicado una distorsión en el FBP y por tanto una contravención a su fi nalidad; Que, la presunta afectación no calza en los supuestos que la recurrente menciona como revocación indirecta o expropiación, pues como se ha indicado, la situación concreta no estaba prevista en la norma. El supuesto bene fi cio que debería recibir Luz del Sur nunca fue tal, en la medida que no podía aplicarse el artículo 12 y 13 del Manual del FBP que considera un crecimiento vegetativo de la demanda del sistema eléctrico. Cabe recordar que los supuestos de crecimiento de la demanda del sistema eléctrico contemplados en el Manual del FBP, se encuentran vinculados a la variación de la demanda. El decrecimiento (disminución signi fi cativa) drástico de la misma, es un supuesto no contemplado en la norma, por lo que la recurrente no puede considerar que este presunto “bene fi cio” que le correspondería según su interpretación del Manual del FBP, y que con la Resolución 085 no le es “reconocido”, pueda concretarse en una afectación a su patrimonio. Que, además, en el año 2020 se presentó una mayor potencia facturada a los usuarios respecto a la máxima demanda en horas punta del sistema eléctrico con relación a otros años, lo que originó mayores ingresos adicionales a las empresas respecto a los que corresponden. En ese sentido, ante esta situación real, de acuerdo con lo previsto en la normatividad, el FBP ajusta dichos ingresos adicionales a través de su aplicación en el VAD (multiplicando al VAD), restaurando el equilibrio entre ingresos y costos. Por ello, no se con fi gura un hecho de revocación indirecta del VAD, de expropiación ni de perjuicios a las empresas; Que, por las razones expuestas, no se veri fi ca una supuesta modi fi cación indirecta del VAD; 2.6 Sobre la supuesta vulneración al principio del debido procedimiento Argumentos de la recurrenteQue, según Luz del Sur, el criterio utilizado para determinar dos subperiodos independientes, no fue informado oportunamente. Indica que era posible que se cumpla con advertir del nuevo criterio durante el procedimiento de aprobación del FBP; Que, su derecho a exponer argumentos durante el procedimiento se ha visto vaciado de contenido y que ello conlleva a una desviación de los fi nes del procedimiento mismo, ya que éste sirve para otorgar a los administrados la oportunidad de hacer valer sus derechos, lo cual no se ha permitido; Análisis de OsinergminQue, se debe señalar que el cálculo del FBP no es un procedimiento administrativo de fi jación tarifaria en el que se presentan etapas a los agentes económicos para que puedan realizar observaciones y comentarios a la prepublicación, así como audiencias que incentiven la participación ciudadana, entre otros; Que, el procedimiento administrativo del cálculo del FBP, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, aprobada por Resolución N° 080-2012-OS/CD, es consecuencia de una resolución de fi jación tarifaria que siguió su respectivo procedimiento regulatorio, por lo que la resolución que lo aprueba no requiere un segundo procedimiento tarifario previo; Que, no obstante lo señalado, los administrados tienen el derecho de impugnar lo decidido en las resoluciones que emite Osinergmin, para el caso en particular, de conformidad con lo establecido en artículo 218 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 11.2 de la norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, aprobada por Resolución Osinergmin N° 080-2012-OS/CD; Que, el marco normativo no obliga a Osinergmin a realizar actuaciones adicionales a las contempladas en el TUO de la LPAG, a fi n de que las empresas pudiesen cuestionar lo que iba a resolverse, previamente a la publicación de la determinación del FBP; Que, la aprobación del FBP considera, en la práctica, únicamente el informar a las empresas sobre las observaciones encontradas a la información de la propuesta que presentaron, lo cual se hizo oportunamente; Que, la posibilidad de la recurrente de hacer valer sus derechos durante el presente procedimiento no se ha visto afectada, toda vez que ha contado con la posibilidad de recurrir la Resolución 085, tal como lo ha hecho; Que, por las razones expuestas, no se veri fi ca una supuesta vulneración al principio del debido procedimiento; 2.7 Sobre la supuesta motivación defectuosaArgumentos de la recurrenteQue, la recurrente señala que de acuerdo al TUO de la LPAG, es un requisito esencial de todo acto administrativo la motivación, sin embargo, la Resolución 085 ha incurrido en un supuesto de motivación defectuosa debido a que i) se ha desconocido la norma que le sirve de base, y ii) las normas exigen que la autoridad evalúe el impacto de sus decisiones tarifarias, lo cual no ha sido objeto de evaluación, ni se señala los posibles efectos; Que, este derecho es una garantía de los administrados recogida expresamente en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, y que la Resolución 085 contiene conclusiones contradictoras que no guardan congruencia con los fundamentos que la respaldan debido a que reconoce que el periodo 2020 presentó un crecimiento vegetativo, y no aplicó la consecuencia para el crecimiento vegetativo establecida por el Manual del FBP; Que, se ha viciado el procedimiento, siendo que, al no existir motivación, se trata de un acto arbitrario. Indica que no se ha explicado por qué en la Resolución 085 se establece una excepción no regulada en el Manual FBP en el procedimiento del cálculo del FBP, basada en la desviación de la demanda; Análisis de OsinergminQue, conforme al TUO de la LPAG, la motivación constituye un requisito de validez de los actos administrativos, que de no cumplirse implica la nulidad del mismo. Sobre este requisito de validez, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 3282-2004-HC/TC, señaló lo siguiente: “[…] su contenido esencial [del derecho a la debida motivación] se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una su fi ciente justi fi cación de la decisión adoptada, aún si esta fuese breve o concisa […]”. Que, en el recurso de reconsideración interpuesto, se ha señalado que la Resolución 085 es incongruente ya que a pesar de haberse reconocido en el 2020 la existencia de un crecimiento vegetativo, se aplicó a dicho periodo la fórmula de un crecimiento expansivo; Que, es menester indicar que la Resolución 085 fue debidamente sustentada, en base al Informe Técnico N° 251-2021-GRT y el Informe Legal N° 256-2021-GRT. En dicho acto administrativo se han detallado las razones legales y técnicas por las cuales se aplicó, en función al principio de razonabilidad, un nuevo criterio al encontrarse frente a un supuesto no previsto en el Manual FBP. Dicha decisión fue coherente y proporcional, ya que se buscó cumplir con la fi nalidad del FCVV y, en consecuencia, con el objetivo del FBP; Que, no se parte de un desconocimiento de lo establecido en el Manual del FBP como indica la recurrente, sino que, ante la existencia de un vacío en la normativa, se recurrió a los principios del procedimiento administrativo, tal como se establece en el TUO de la LPAG. Asimismo, no se contravino el Manual del FBP pues dicha norma no contempla la situación que se ha presentado en la realidad; Que, previamente a la emisión de la Resolución 085 se evaluó no solo el impacto que tendría la decisión tomada en el mercado eléctrico, sino también el impacto