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126 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / Covid-19, la demanda tuvo una contracción o disminución signi fi cativa a partir del mes de marzo, que no se correlacionó con la variación del número de clientes y la tasa de crecimiento poblacional; Que, de la evolución de la demanda del año 2020 del sistema eléctrico Arequipa se aprecia dicha contracción que no se corresponde con la evolución de la demanda de años anteriores (2017, 2018 y 2019). Además, se aprecia un impacto en la tendencia y niveles de demanda. En ese sentido, la evolución de la demanda del año 2020 ha tenido un impacto debido al Estado de Emergencia por el Covid-19; Que, por ello, al aplicar las disposiciones del Manual del FBP, esta evolución inusual originó una distorsión en el cálculo del FCVV, presentándose valores de crecimiento vegetativo y variación de la demanda en los sistemas eléctricos de la empresa distorsionados y no consistentes técnicamente; Que, lo mencionado se debe a que el Manual del FBP no contempla una situación en donde no se presenta la correlación de la variación de la demanda con la variación del número de clientes y tasa de crecimiento poblacional, como la presentada en el año 2020; Que, en el caso del sistema eléctrico Arequipa, la sobreventa de potencia se hizo mayor debido al Estado de Emergencia por Covid-19 y la variación irregular de la demanda a partir del mes de abril de 2020. De acuerdo con la información remitida por la empresa y validada por Osinergmin, se determinó una sobreventa de potencia en horas punta de 485 MW para el sistemas eléctrico Arequipa, es decir, ingresos adicionales por la potencia facturada en horas punta a sus usuarios, alterándose el equilibrio entre ingresos y costos previsto en la regulación de las tarifas de distribución eléctrica, que debe ser ajustado a través del VAD con la aplicación del FBP en el siguiente periodo anual, en este caso, para el periodo del 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2022; Que, por ello, no se justi fi caba la evaluación del FCVV con criterios y métodos técnicos previstos en el Manual del FBP, ya que no consideraba la situación presentada en el año 2020; Que, la decisión por la que optó Osinergmin está debidamente justi fi cada, es la más razonable para el contexto identi fi cado de un vacío normativo y cumplió estrictamente con lo estipulado en el TUO de la LPAG para estos casos; Que, en consecuencia, por los argumentos expuestos en los numerales precedentes, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por Seal, en todos sus extremos; Que, fi nalmente se han emitido el Informe Técnico N° 469-2021-GRT y el Informe Legal N° 478-2021-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, con los cuales se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 25-2021. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución N° 085-2021-OS/CD, conforme a los fundamentos expuestos en el numeral 2) de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano y en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/ResolucionesGRT2021.aspx, conjuntamente con el Informe Técnico N° 469-2021-GRT y el Informe Legal N° 478-2021-GRT, que forman parte integrante de esta resolución. JAIME MENDOZA GACON Presidente del Consejo Directivo 1 Morón Urbina, Juan Carlos (2014) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General , Lima, Gaceta Jurídica, pag. 118. 1969078-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Electrosur S.A. contra la Res. N° 085-2021-OS/CD RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 173-2021-OS/CD Lima, 1 de julio de 2021CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTES Que, mediante Resolución N° 085-2021-OS/CD, (en adelante, “Resolución 085”), publicada el 28 de abril del 2021, se aprobó el Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (FBP) a nivel de empresa aplicable al VADMT y VADBT, para el periodo 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2022; Que, el 19 de mayo de 2021, la empresa Electrosur S.A. (en adelante, “Electrosur”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 085. 2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, Electrosur solicita que el factor de crecimiento vegetativo y variación de la demanda (en adelante, “FCVV”) del sistema eléctrico de Tacna se calcule aplicando de manera estricta la metodología dispuesta en el capítulo tercero de la Resolución Osinergmin N° 281-2015-OS/CD, que aprobó la norma “Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta (FBP)” (en adelante, “Manual del FBP”); y, por consiguiente, que se reconsidere el valor del FBP aprobado en la Resolución 085. 3. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, Electrosur señala que en el numeral 3.4. del informe técnico N° 251-2021-GRT, que sustentó la Resolución 085, se dividió el periodo anual de 2020 en dos subperiodos: de enero a marzo y de abril a diciembre; Que, tal modi fi cación de la metodología de cálculo del FCVV dispuesta en el Manual del FBP vulneró el derecho a la debida motivación de los actos administrativos porque Osinergmin no motivó de manera adecuada tal determinación. Asimismo, indica que transgredió el principio de interdicción de la arbitrariedad porque, al no tener el acto administrativo una motivación adecuada, deviene en arbitrario e injusti fi cado. Además, que quebrantó los principios de predictibilidad o de con fi anza legítima y de seguridad jurídica porque Osinergmin no actuó según lo previsto en el Manual del FBP, perjudicando sus expectativas legítimas; Que, de los artículos 12.2 y 15 del Manual del FBP, se obtiene la de fi nición de los periodos con crecimiento vegetativo, por lo que resulta innecesario que se modi fi que la norma para el sistema eléctrico de Tacna. Además, que dicho sistema eléctrico no presenta la distorsión advertida por Osinergmin; por el contrario, considera que el criterio utilizado arroja un valor del FBP no representativo de Electrosur, Que, sostiene que, si se utiliza la metodología prevista en el Manual del FBP, el FCVV del sistema eléctrico