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111 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 073873, de la I. E. Nº 0208 - Santiago Antúnez de Mayolo, del distrito de Bellavista, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), indicando que de la revisión de las secciones del acta electoral correspondiente a la precitada mesa de sufragio, se ha detectado que la fi rma de don Roberto Carlos Muñoz Moreno, identi fi cado con DNI Nº 44738145, presidente de la Mesa de Sufragio Nº 073873, fue falsi fi cada, pues no corresponde a la fi rma consignada en su DNI y registrada ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). 2.2 Frente a ello la respuesta que brinda el Jurado Electoral Especial en el sentido que ninguna autoridad electoral, a través de sus fi scalizadores o coordinadores de local de votación, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público reportó algún supuesto contrario que hubiera afectado el normal desarrollo de la jornada electoral en la mesa cuestionada, y que tampoco se advierte ello en el rubro observaciones de los ejemplares del acta electoral correspondiente. Que el pedido de nulidad no se subsume en el literal b del artículo 367 de la LOE, pues no constituye un hecho externo a la mesa de sufragio. También que el pedido de nulidad presenta insu fi ciencia probatoria, por lo que debe ser desestimado en virtud del artículo 200 del Código Procesal Civil. Y que, para ejercer el cargo de miembro de mesa, el día de las votaciones, los ciudadanos seleccionados se identi fi can ante el Coordinador de Mesa de la O fi cina Descentralizada de la ONPE, ante quien fi rma un registro de asistencia. 2.3 Sobre el particular es de referir que el argumento emitido por la instancia inferior no resulta válido en absoluto, y no puede ser convalidado por esta instancia nacional, pues ello implicaría, por parte de este Colegiado, el de renunciar al deber de garante de la legalidad y del ejercicio de la atribución de fi scalizar el proceso electoral que compete a los órganos electorales, pues la atribución de fi scalización constitucional no se puede entender limitada a los actos previos y coetáneos al momento eleccionario, sino que incluye la etapa posterior. 2.4 Asimismo, cabe considerar que el fundamento de la instancia inferior de rechazar el pedido de nulidad, considerando que la propuesta no se subsume en el literal b del artículo 367 de la LOE, pues no constituye un hecho externo a la mesa de sufragio. Tal argumento implica una incorrecta apreciación e interpretación de la Ley No 26859 especí fi camente su artículo 363, en concordancia con la Resolución No. 086-2018-JNE, dispositivo último que, en su artículo primero, numeral 1) establece con precisión cuales son los supuestos que se consideran hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, y dentro de ellos no se halla el fraude. Es decir, en ellos no se contempla el supuesto de fi rma falsa, en tanto que el artículo segundo, numeral 1) del mismo texto citado, establece expresamente que el supuesto de fraude contemplado en el literal b) del artículo 363 de la Ley No. 26859 se considera como un supuesto de hecho externo a la mesa de sufragio. 2.5 Admitir que un supuesto de falsi fi cación de fi rma no cali fi ca como fraude, es admitir que tal hecho no podría ser alegado en ningún caso especí fi co, aunque ello fuese evidente, pues, no existiría la posibilidad de que una falsi fi cación de fi rma calce en los incisos a), c) y d) del artículo 363 de la Ley 26859, y por ende se estaría permitiendo que toda falsi fi cación quede sin lugar a control y fi scalización y sanción posterior. Siendo a criterio del votante que el sentido de un acto con fraude es el de un acto contrario a la verdad. 2.6 Asimismo, estimar que del tenor del inciso b) del artículo 363 de la Ley 26859, se entienda como exigencia para alegar o acreditar la existencia de un fraude, se deba acreditar previamente que tal hecho ha inclinado la votación de una lista de candidatos o en favor de determinado candidato, y por ende se perjudique la afectación al proceso y los resultados electorales, como se ha expuestos en los informes y debates orales, aunque tal parecer haya quedado con anterioridad establecido en resolutivas internas; constituiría una exigencia no prevista en la ley, pues el inciso en análisis solo exige la intención o voluntad para inclinar, no que el efecto del fraude se concrete, la sanción prevista en el precepto es objetiva. 2.7 Por demás que un resolutivo pretenda ampliar la normativa de la ley, estableciendo exigencias no previstas en ella, incluso, la exigencia de probar las circunstancias que rodearon la realización del supuesto fraude, es a criterio del suscrito una exigencia invalida, pues la inclinación del fraude solo se determina una vez concluida la elección y dispuesta la proclamación, además que una exigencia probatoria en tal sentido es una contradicción al criterio que limita la actividad probatoria en materia electoral. 2.8 También se advierte que la instancia inferior para desestimar el pedido ha considerado que la nulidad presenta insu fi ciencia probatoria, por lo que debe ser desestimado en virtud del artículo 200 del Código Procesal Civil. Al respecto es de referir que dicho argumento viola fl agrantemente los principios de garantía constitucional, que otorgan la atribución de fi scalizar el proceso electoral al JNE, siendo pertinente enfatizar que un proceso electoral no es un acto jurídico cuyos efectos sean in estricto de interés particular, para cargar la prueba a una parte; en especí fi co a quien denuncia el hecho materia de nulidad. Por el contrario, siendo el proceso electoral un acto público de orden constitucional, sus efectos son en esencia de interés público y alcanzan a toda la población participantes o no del proceso electoral; por ende, ello exige de parte del Órgano Electoral asumir una activa participación para corroborar y obtener certeza de que lo expresado en las actas de elecciones sea de un valor autentico, actuando al efecto como órgano fi scalizador con las prerrogativas de ley. 2.9 Cabe referir además que dicho extremo de la resolución impugnada desconoce, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26486 en el sentido que la conformación del Sistema Electoral, este en su conjunto incluye; tanto al Jurado Nacional de Elecciones, como a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, por ende, la facilidad e inmediatez para acceder a información interna dentro de dicho sistema electoral, es desconocida por la instancia inferior. 2.10 En este extremo, debemos referir que la posibilidad de acceso a la corroboración de la fi rma en cuestión, no puede ser limitada bajo un argumento de protección de datos, puesto que el elemento especi fi co de análisis es la fi rma en cuestión, elemento que obra en los padrones electorales y demás registros que obran en la institución conformante del Sistema Electoral como lo es la Reniec, y que conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica de Elecciones, tal información es de carácter público, con excepción de los datos precisados en el segundo párrafo del artículo 203 de la misma ley, y que in estricto se re fi eren a datos de domicilio e impresión dactilar: En todo caso, el acceso a dicha información es para el conocimiento de los Magistrados del Jurado, a fi n de que en aplicación del principio constitucional resuelvan con criterio de conciencia. Por ende, viene resultando valida la propuesta de que se evalué, con los medios idóneos, pertinentes y su fi cientes, la posible falsedad denunciada, sin que ello implique que se haga pública dicha información. TERCERO. SOBRE LO INFORMADO RESPECTO A DETERMINADOS PRECEDENTES A TENER EN CUENTA: 3.1 Es preciso resaltar que se ha informado la existencia de reiterada jurisprudencia, tanto de otros órganos colegiados, como de este órgano colegiado en los cuales se ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección. En principio debo referir que el suscrito no ha sido participe de dichos criterios, al haber asumido el cargo de manera reciente, sin perjuicio de ello expreso mi disconformidad y apartamiento de estos en los extremos pertinentes, con las salvedades de algunos casos, en el siguiente orden. 3.2 En relación con el contenido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y