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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2021 (09/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 128

128 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / solo se pueden invocar ante la propia mesa de sufragio, pues son hechos “producidos durante la jornada electoral que pueden ser veri fi cados por la mesa de sufragio”. En cambio, los supuestos previstos en el inciso b del mismo artículo, pueden plantearse en el plazo de hasta 3 días calendario luego de la fecha electoral, pues son hechos que “pueden conocerse con posterioridad a los comicios y que están fuera del alcance de la mesa de sufragio”. Este criterio es conforme con el derecho comparado, como indica IDEA Internacional: Varios sistemas de resolución de con fl ictos electorales adoptan el principio de de fi nitividad o irrevocabilidad de todos aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral que no hubieren sido oportunamente impugnados en los plazos legales (párrafo 217). Ello hace imposible cuestionar la validez de un acto o resolución electoral especí fi cos que haya quedado fi rme en una etapa posterior. Por ejemplo, en diversos países, como México, no es jurídicamente permitido que una irregularidad cometida durante la campaña electoral sea invocada como causa de nulidad de la elección durante la etapa de resultados electorales, si no fue combatida por la persona o partido afectados durante la etapa de preparación de la elección 4. 2.10. Además de fraude, los otros supuestos incluidos en el inciso b del artículo 363 de la LOE son cohecho, soborno, intimidación y violencia; todos conceptos que se vinculan con el derecho penal o sancionador. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que todas las conductas que se señalan en este inciso tienen como condición que se realicen “para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato”. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. La señora personera invoca que se ha producido fraude en la Mesa de Sufragio N° 001907, puesto que la fi rma del tercer miembro de dicha mesa, consignada en el acta electoral, no coincide con la registrada en el Reniec. 3.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE (ver SN 1.4.) son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección (ver SN 1.8.). 3.3. Ello tiene su fundamento en que se cumpla de manera irrestricta el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral –pilar fundamental del proceso electoral–, lo cual garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes al asumir sus cargos permiten la alternancia en el poder y la transferencia de gobierno; en suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país (ver SN 1.6. y 1.7.). 3.4. De ahí que solo procederá declarar la nulidad cuando existan medios probatorios idóneos y su fi cientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.12.). 3.5. Ahora, en el caso concreto, la señora personera presenta como medio probatorio la consulta del Reniec correspondiente al tercer miembro de la mesa de sufragio a fi n de sustentar que su fi rma no es idéntica a la que aparece consignada en el acta electoral y, por lo tanto, concluir que es falsa, lo que anularía los resultados de la votación obtenida en dicha mesa de sufragio. 3.6. Debe precisarse que, para la con fi guración de la existencia de la causa de nulidad invocada se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico, y c) que hayan modi fi cado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual debe acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso (ver S.N. 1.9.). 3.7. En el caso de autos, en el escrito de nulidad, la organización política recurrente alega únicamente la falta de coincidencia entre las fi rmas consignadas en el acta electoral y la registrada en el Reniec, lo cual no acredita per se falsi fi cación de fi rma alguna ni tampoco confi gura la existencia de fraude electoral, puesto que no resulta su fi ciente para concluir que se hayan alterado los resultados de las votaciones a favor de la organización política adversaria, dado que la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la concurrencia de los elementos citados en el considerando precedente. 3.8. Ello es así, pues la organización política tampoco ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, los actos o los acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera a fi rmación o una tesis especulativa y subjetiva constituida por una falta de coincidencia de fi rmas alegada a partir de un cotejo. 3.9. Tampoco lo acredita el Informe Pericial de Grafotecnia de parte presentado recién el 3 de julio de 2021, toda vez que el mismo se ha realizado teniendo como muestra únicamente la fi rma de la base de datos del Reniec proporcionada por la parte solicitante (ver literal E. Muestras de Comparación del numeral I. Generalidades). 3.10. Así, el informe concluye que la fi rma atribuida a la persona de don Primitivo Toribio Muñoz, identi fi cado con DNI N° 32273371, quien suscribe el acta electoral de escrutinio de la Mesa de Sufragio N° 001907, presenta características gráfi cas disimiles a su muestra de comparación, por lo que colige que no ha sido ejecutada por su titular, “es falsi fi cado” (ver numeral III. Conclusión), no obstante, dicho informe pericial solo se basa en las muestras que ha comparado y no en originales de trazo espontáneo y coetáneas a la muestra cuestionada. Así las cosas, se evidencia, que la pericia presentada por la señora personera no podría constituirse como prueba plena y absoluta. 3.11. Respecto a la alegada falsi fi cación de fi rmas, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que no tiene competencia para determinar la falsedad de estas; debido a que conforme a sus funciones y prerrogativas, esta función le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales en la vía jurisdiccional ordinaria que delimiten la declaración judicial de falsi fi cación y que, además, denotan periodos de tiempo que son mani fi estamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral (ver SN 1.14. 1.15. y 1.16.). 3.12. Por otro lado, la señora personera aduce que el JEE no requirió al Reniec un informe sobre la autenticidad de la fi rma cuestionada. Al respecto, cabe señalar que, en atención al cumplimiento de los plazos preclusivos y perentorios, y dado que no existe estación probatoria en el proceso electoral, no es posible requerir esa información al Reniec, máxime si se tiene en cuenta que aun cuando se recabe dicho informe, este resulta insu fi ciente para acreditar los hechos invocados como la causa de la nulidad solicitada. 3.13. Cabe recordar que en los procesos de pedido de nulidad de mesa de sufragio los elementos probatorios deben ser incorporados por las partes interesadas a fi n de comprobar los hechos denunciados, tal como lo establece el artículo 196 del Código Procesal Civil 5 (ver SN 1.9. y 1.13.), más aún teniendo en cuenta la naturaleza del proceso electoral, en el cual deben privilegiarse los principios de preclusión y celeridad procesal tal como lo ha determinado el Tribunal Constitucional (ver SN 1.6. y 1.7.). 3.14. En ese sentido, dichos pedidos deben ser resueltos en 3 días calendario por los órganos de primera instancia, ello, a fi n de garantizar que los plazos establecidos en el cronograma electoral sean cumplidos, toda vez que la proclamación de resultados debe realizarse acorde a lo establecido en la Constitución Política del Estado. 3.15. Asimismo, en el Informe de Fiscalización de Local de Votación, del 7 de junio de 2021, remitido por la señora fi scalizadora adscrita al JEE, y en el acta electoral, no se advierte el registro de incidencias relativas a cuestionamientos a la identidad de alguno de los miembros de mesa u otra irregularidad en la Mesa de Sufragio N° 001907, que haya vulnerado la normatividad electoral y que ponga en cuestión la validez de la votación efectuada y, por lo tanto, la con fi guración de un supuesto de alteración de la votación. 3.16. Cabe precisar, además, que las organizaciones