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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2021 (09/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 114

114 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral” 3.23 Respecto de dicha resolución es destacable por un lado el criterio publicista que se reconoce a los supuestos de nulidad de elecciones, al declararse que “(…) es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de ofi cio”, criterio que es coherente con lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones. Por otro lado, las exigencias establecidas en los literales a), b) y c) de dicha resolución, pretenden ingresas exigencias no previstas en el artículo precedentes. en cuando a determinar la gravedad del hecho, en todo caso, siendo que en este expediente se denuncia una supuesta falsi fi cación, lo cual constituiría un delito, ese solo hecho ya cali fi ca de muy grave tal actuación, por tanto, aunque dicha exigencia es arbitraria y no se vislumbra del precepto legal, en la presente causa se encuentra cumplida. 3.24 En canto al párrafo fi nal del literal c) de la resolución en análisis, en donde se exige: “(…) para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal”. Dicho extremo, si constituye un exceso que contraviene el principio de jerarquía de normas consagrado en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado. Pues por resolución particular no se puede establecer exigencia que una norma con rango de ley no ha previsto, pues como es sabido las decisiones jurisdiccionales no crean derechos, solo los interpretan y declaran. 3.25 Por lo demás dicha exigencia, implicaría acreditar que el contenido de votos del acta cuestionada sea en su mayoría a favor del grupo político que ha salido favorecido o ganador en las elecciones. Obviamente ello no puede exigirse su acreditación, en todo caso, en uso de la facultad de o fi cio reconocida en esta resolución, puede evaluarse dicha circunstancia para admitir la revisión de la nulidad de un acta cuestionada. Es decir, si el acta cuestiona evidencia votos mayoritarios para una agrupación política que en coincidencia resulta ser la posible o virtual ganadora de la elección, ello ya justi fi ca la necesidad de revisión minuciosa del cuestionamiento de nulidad. 3.26 En este orden también es coherente señalar que conforme los principios electorales y democráticos consagrados en la Constitución, no pueden ceder a una celeridad y privilegio del cronograma electoral, cuando existe la necesidad de deslindar la legalidad del proceso, y la legitimidad de la proclamación de los resultados; por ende, en el presente caso se requiere de una actuación probatoria directa e inmediata que determine la confrontación del elemento en cuestión ( fi rma), no siendo válido exigir al denunciante de la nulidad que determine la forma como se habrían desarrollado las conductas, actos o acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio en su vertiente pasiva, pues ello implicaría una exigencia de hechos circunstanciales, que no competen a una instancia que se base en hechos objetivos y materiales, además de resultar una prueba imposible de actuación inmediata. 3.27 Al efecto es de considerar que todo requerimiento que tenga que hacer el órgano electoral, para dilucidar la nulidad planteada es garantista y valido, con el límite previsto en el segundo párrafo del artículo 203 de la Ley Orgánica de Elecciones, resultando que el Jurado Electoral Especial ha actuado con omisión de sus deberes de fi scalización al no requerir al Reniec un informe sobre la autenticidad de las fi rmas cuestionadas, o la entrega de los padrones para efectuar el cotejo directo e inmediato de la fi rma en cuestión, no siendo válido admitirse como limitante de la atribución de fi scalización que compete al Órgano Electoral, el Informe de Fiscalización de Local de Votación, del 7 de junio de 2021, remitido por el señor fi scalizador adscritos al Jurado Electoral Especial de Moyobamba, pues no es posible negar la posibilidad que actos irregulares, como una falsedad de fi rma sobrepase su supervisión. 3.28 Por otro lado atribuir la responsabilidad por existencia de irregularidades en el proceso electoral, a las organizaciones políticas por no haber desplegado la participación activa de sus personeros de mesa quienes, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la participación de personeros en procesos electorales, fungen como representantes de sus intereses ante los organismos electorales y cuentan con las facultades de presenciar y fi scalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, no es justi fi cante para obviar el cumplimento del deber y garantía consagrado como una atribución constitucional de fi scalización del proceso electoral; función que ha sido omitida por la instancia inferior, pero debe ser corregida por esta instancia nacional. 3.29 En conclusión, habiéndose acreditado que la decisión emitida por la instancia inferior implica una evidente afectación a los principios democráticos, de legalidad y legitimidad de una elección, pues ha omitido el cumplimiento de su atribución constitucional de fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, a fi n de velar porque el resultado represente o traduzca la auténtica voluntad de los electores, debe amparase el recurso de apelación, y por ende cabria declararse la nulidad de la resolución recurrida. 3.30 Sin perjuicio de la Nulidad propuesta, y acogiendo el sentir de una celeridad procesal, y sin que ello implique abdicar en el deber garantía de fi scalizar el proceso electoral, se propone que la nulidad sea sin reenvió y actuando en sede de instancia, se gestionen dentro de los órganos que conforman el sistema electoral, el acceso y de proceda al cotejo de la fi rma cuestionada, requiriéndose a tal fi n, la información, documentación necesaria a la Reniec. 3.31 Por otro lado, se advierte que lo alegado por la señora personera, respecto a la presunta falsi fi cación de fi rmas fi rmas de don Roberto Carlos Muñoz Moreno, identi fi cado con DNI Nº 44738145, presidente de la Mesa de Sufragio Nº 073873, podría implicar la comisión de un ilícito penal; por lo que, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno remitir el informe pericial de grafotécnia presentado por la señora personera, así como los actuados pertinentes, al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones MI VOTO es por Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 01361-2021-JEE-MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, DECLARANDOSE LA NULIDAD DE ESTA , y SIN REENVIO, actuando en sede de instancia se disponga la actuación de los elementos de prueba su fi cientes, directos e inmediatos, se requiera la información o necesaria a la Reniec. Y, REMITIR al Ministerio Público el informe pericial de grafotécnia presentado por la organización política Fuerza Popular, así como los actuados pertinentes del presente expediente, de conformidad con el considerando 3.31 del presente voto. SS.RODRÍGUEZ MONTEZA Vargas Huamán Secretaria General 1 Chanamé Orbe, R. (2010). Diccionario de Derecho Constitucional . Editorial ADRUS. 7ma edición. Lima. 2 Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. (2019). Seminario Avances del Sufragio Efectivo Frente al Fraude Electoral Inauguración. Video. Disponible en: <https://www.youtube.com/watch?v=yYIR4IKs51k&t=1878s> 3 Orozco Hernández, J. (2007). El contencioso electoral, la cali fi cación electoral. Idea Internacional. 4 Aprobado por la Resolución N° 0243-2020-JNE, del 13 de agosto de 2020. 1970720-1