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120 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / de justi fi cación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; b) Cuando haya mediado fraude , cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato [resaltado agregado]; c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no fi guraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que fi guraban en ella en número su fi ciente para hacer variar el resultado de la elección. Tomando en cuenta los criterios teóricos expuestos en la parte precedente, no obstante, es posible concluir que un concepto que nuestra legislación también distingue del de fraude electoral, es el delito electoral. Pues estos últimos fi guran listados en el título XVI de la LOE y, si nuestro ordenamiento normativo entendiese que ambos conceptos son equivalentes, el 363 antes citado haría referencia a la comisión de delitos electorales directamente, en vez de introducir un concepto nuevo. En el mismo sentido, la interpretación que pueda hacerse del concepto de fraude en nuestro ordenamiento debe también distinguirse de las incidencias y otros ilícitos puntuales que podrían ocurrir el día de la elección, pero que, por sí mismos, no reunirían los elementos su fi cientes para catalogar un fraude. Más aún si se trata de incidencias o posibles ilícitos para los cuales la norma ya otorga algún tipo de remedio. Por ejemplo, si la queja se trata sobre la identidad de un miembro de mesa que fue elegido por sorteo de la ONPE, y no se trata de alguien que fue voluntario ese día, debe tomarse en cuenta que la LOE ya otorga la posibilidad de que la ciudadanía interponga tachas contra los miembros de mesa electos inicialmente en el sorteo, según el artículo 60. Según el criterio adoptado por este organismo electoral en la Resolución N. ˚ 0086-2018-JNE, se ha interpretado que las causales a, c y d del antes citado artículo 363, solo se pueden invocar ante la propia mesa de sufragio, pues son hechos “producidos durante la jornada electoral que pueden ser veri fi cados por la mesa de sufragio”. En cambio, los supuestos previstos en el inciso b del mismo artículo, pueden plantearse en el plazo de hasta 3 días calendarios luego de la fecha electoral, pues son hechos que “pueden conocerse con posterioridad a los comicios y que están fuera del alcance de la mesa de sufragio”. Este criterio es conforme con el derecho comparado, como indica IDEA Internacional: Varios sistemas de resolución de con fl ictos electorales adoptan el principio de de fi nitividad o irrevocabilidad de todos aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral que no hubieren sido oportunamente impugnados en los plazos legales (párrafo 217). Ello hace imposible cuestionar la validez de un acto o resolución electoral especí fi cos que haya quedado fi rme en una etapa posterior. Por ejemplo, en diversos países, como México, no es jurídicamente permitido que una irregularidad cometida durante la campaña electoral sea invocada como causa de nulidad de la elección durante la etapa de resultados electorales, si no fue combatida por la persona o partido afectados durante la etapa de preparación de la elección (Justicia electoral: El manual de IDEA Internacional, 2013, párrafo 367). Además de fraude, los otros supuestos incluidos en el inciso b del artículo 363 de la LOE son cohecho, soborno, intimidación y violencia; todos conceptos que se vinculan con el derecho penal o sancionador. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que todas las conductas que se señalan en este inciso tienen como condición que se realicen “para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato”. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. La señora recurrente invoca que se ha producido fraude en la Mesa de Sufragio N° 017572, puesto que la fi rma de quien ha ocupado la posición de tercer miembro no se correspondería con la registrada en el Reniec, acreditándose un supuesto de suplantación y falsi fi cación de fi rmas. 3.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE (ver SN 1.4.) son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección (ver SN 1.8. y 1.9.). 3.3. Ello tiene su fundamento en que se cumpla de manera irrestricta el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral, pilar fundamental del proceso electoral, lo cual garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes al asumir sus cargos permiten la alternancia de poder y la transferencia de gobierno; en suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país (ver SN 1.1., 1.3., 1.5. y 1.6.). 3.4. De ahí que solo procederá declarar la nulidad cuando existan medios probatorios idóneos y su fi cientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.10., 1.11., 1.12. y 1.13.). 3.5. Ahora, en el caso concreto, al solicitar la nulidad de la mesa de sufragio ante el JEE, la señora recurrente no presentó medio probatorio alguno, insertó únicamente en su escrito dos recortes con las fi rmas del tercer miembro, obtenidas del acta electoral y la fi cha Reniec. Posteriormente, presenta junto con el recurso de apelación, una pericia grafotécnica por la que concluye que las fi rmas atribuidas al señor Nilson Víctor Huaraca Cerazo, quien suscribe las actas de instalación, sufragio y escrutinio de la Mesa de Sufragio N° 017572, presentan características grá fi cas disímiles a las muestras de comparación, por lo que se desprende que no ha sido generada por su titular y, en consecuencia, es falsi fi cado . Frente a esta conclusión, la señora recurrente sostiene que se con fi gura el supuesto de nulidad previsto en el literal b del artículo 363 de la LOE. 3.6. Para la con fi guración de la causa de nulidad invocada se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan producido o realizado en contravención del ordenamiento jurídico vigente y c) que ellas hayan permitido modi fi car o variar los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso (ver SN 1.9.). 3.7. Así, el ofrecimiento por parte de una organización política, de una pericia grafotécnica que demostraría la falsi fi cación de fi rmas de uno o más ciudadanos que integraron una mesa de sufragio solo puede ser tomada como una prueba de parte, de la cual no se puede derivar una conclusión absoluta acerca de los hechos que son objeto de análisis y conclusión pericial. Ello es así porque, al igual que en otros ordenamientos procesales, solo puede ser tenido como una prueba que requiere ser objeto de contrastación o fi cial por parte de un especialista en la materia (perito) designado por el órgano competente, de modo que sus conclusiones puedan ser analizadas y valoradas al propio tiempo que también sean objeto de contratación por la parte que pudiera ser afectada con los resultados de dicho análisis. 3.8. Como es evidente, ello no puede ser realizado en el curso de un proceso electoral, pues conforme ha sido establecido en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no tiene competencia para determinar la falsedad de las fi rmas, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales en la vía jurisdiccional ordinaria que denotan periodos de tiempo, los cuales son mani fi estamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral (ver SN 1.10., 1.14., 1.15. y 1.16.). 3.9. En la misma línea, tales documentos –destinados únicamente a probar la presunta falsi fi cación de las fi rmas de uno de los miembros de la mesa– tampoco con fi guran per se la existencia de fraude electoral, al no resultar sufi cientes para concluir, sin lugar a dudas, que se hayan alterado los resultados de las votaciones a favor de la