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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2021 (09/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 108

108 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / Nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio Artículo 363 .- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justi fi cación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; b) Cuando haya mediado fraude , cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no fi guraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que fi guraban en ella en número su fi ciente para hacer variar el resultado de la elección ( énfasis agregado ). Tomando en cuenta los criterios teóricos expuestos en la parte precedente, no obstante, es posible concluir que un concepto que nuestra legislación también distingue del de fraude electoral, es el delito electoral. Ello debido a que en estos últimos fi guran listados en el título XVI de la LOE y, si nuestro ordenamiento normativo entendiese que ambos conceptos son equivalentes, el 363 antes citado haría referencia a la comisión de delitos electorales directamente, en vez de introducir un concepto nuevo. En el mismo sentido, la interpretación que pueda hacerse del concepto de fraude en nuestro ordenamiento debe también distinguirse de las incidencias y otros ilícitos puntuales que podrían ocurrir el día de la elección pero que, por sí mismos, no reunirían los elementos su fi cientes para catalogar un fraude. Más aún si se trata de incidencias o posibles ilícitos para los cuáles la norma ya otorga algún tipo de remedio. Por ejemplo, si la queja se trata sobre la identidad de un miembro de mesa que fue elegido por sorteo de la ONPE, y no se trata de alguien que fue voluntario ese día, debe tomarse en cuenta que la LOE ya otorga la posibilidad de que la ciudadanía interponga tachas contra los miembros de mesa electos inicialmente en el sorteo, según el artículo 60. Según el criterio adoptado por el este organismo electoral en la Resolución N. ˚ 0086-2018-JNE, se ha interpretado que las causas a, c y d del antes citado artículo 363, solo se pueden invocar ante la propia mesa de sufragio, pues son hechos “producidos durante la jornada electoral que pueden ser veri fi cados por la mesa de sufragio ”. En cambio, los supuestos previstos en el literal b del mismo artículo pueden plantearse en el plazo de hasta 3 días calendarios luego de la fecha electoral, pues son hechos que “pueden conocerse con posterioridad a los comicios y que están fuera del alcance de la mesa de sufragio”. Este criterio es conforme con el derecho comparado, como indica IDEA Internacional: Varios sistemas de resolución de con fl ictos electorales adoptan el principio de de fi nitividad o irrevocabilidad de todos aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral que no hubieren sido oportunamente impugnados en los plazos legales (párrafo 217). Ello hace imposible cuestionar la validez de un acto o resolución electoral especí fi cos que haya quedado fi rme en una etapa posterior. Por ejemplo, en diversos países, como México, no es jurídicamente permitido que una irregularidad cometida durante la campaña electoral sea invocada como causa de nulidad de la elección durante la etapa de resultados electorales, si no fue combatida por la persona o partido afectados durante la etapa de preparación de la elección (Justicia electoral: El manual de IDEA Internacional , 2013, párrafo 367). Además de fraude, los otros supuestos incluidos en el literal b del artículo 363 de la LOE son cohecho, soborno, intimidación y violencia; todos conceptos que se vinculan con el derecho penal o sancionador. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que todas las conductas que se señalan en este literal tienen como condición que se realicen “para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato”. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. La señora personera invoca que se ha producido fraude en la Mesa de Sufragio N° 073873, puesto que la fi rma del presidente de dicha mesa, plasmada en el acta electoral, no coincide con la registrada en el Reniec; asimismo, presentó ante el JEE la pericia, a efectos de que sea valorada al resolver su pedido. 3.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE (ver SN 1.4.) son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección (ver SN 1.8.). 3.3. Ello tiene su fundamento en que se cumpla de manera irrestricta el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral, pilar fundamental del proceso electoral, lo cual garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes al asumir sus cargos, permiten la alternancia de poder y la transferencia de gobierno; en suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país (ver SN 1.1., 1.3., 1.5., 1.6. y 1.7.). 3.4. De ahí que solo procederá declarar la nulidad cuando existan medios probatorios idóneos y su fi cientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.12.). 3.5. Ahora, en el caso concreto, la señora recurrente presenta como medio probatorio una Hoja de Consulta Reniec correspondiente al presidente de la mesa de sufragio a fi n de sustentar que su fi rma no es idéntica y, por lo tanto, concluir que es falsa, lo que anularía los resultados de la votación obtenida en dicha mesa. 3.6. Debe precisarse que, para la con fi guración de la existencia de la causa de nulidad invocada, se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico, y c) que hayan modi fi cado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso (ver SN 1.9.). 3.7. En el caso de autos, la organización política recurrente ha alegado únicamente la falta de coincidencia entre las fi rmas consignadas en el acta electoral y las registradas en el Reniec, que, como hecho aislado, no acredita la falsi fi cación de fi rmas ni tampoco con fi gura la existencia de fraude electoral, puesto que no resulta sufi ciente para concluir que se hayan alterado los resultados de las votaciones a favor de la organización política adversaria, dado que la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la existencia de los elementos citados en el considerando precedente. 3.8. Ello es así, pues la organización política tampoco ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, actos o acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera afi rmación o una tesis especulativa y subjetiva constituida por una presunta falta de coincidencia de fi rmas arribadas de un simple cotejo visual. 3.9. Respecto a la alegada falsi fi cación de fi rmas, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que no tiene competencia para determinar la falsedad de estas, puesto que, conforme a sus atribuciones, funciones y prerrogativas, esta le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales en la vía jurisdiccional ordinaria, destinados a una declaración judicial de falsi fi cación, que además requieren periodos de tiempo mani fi estamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral (ver SN 1.10., 1.14., 1.15. y 1.16.). 3.10. Por otro lado, la señora recurrente aduce que el JEE no requirió al Reniec un informe sobre la