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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2021 (09/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 112

112 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / el Tribunal En Constitucional; Sobre la naturaleza del proceso electoral, suele invocarse lo expuesto por la Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C Nº 127. en precisión el siguiente párrafo: “150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías especí fi cas dispuestas en la Ley Electoral Nº 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales [resaltado agregado]. 3.3 Al respeto se tiene que en primer lugar se trata de un argumento que resuelve una causa sobre elección Municipal, supuesto de hecho distinto al que es materia de la presente causa. En segundo lugar, se advierte que, si alude a que los órganos internos pueden afectar el goce de los derechos políticos, empero hace hincapié en que se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, el cual establece el derecho a toda persona a: “(...) ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter”. A criterio del votante el deber de fi scalización otorgado al Jurado Nacional de Elecciones en el artículo 178 inciso 1) de la Constitución, constituye una garantía mínima y fundamental que debe ser respetada. 3.4 Respecto del fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-AA/TC donde se sostiene lo siguiente: “Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica −que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución −, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica) [resaltado agregado]. 3.5 Se advierte, que lo concerniente a la fi jación de plazos perentorios o preclusivos no es una garantía de orden constitucional en materia de estabilidad democrática, y menos aún que este se encuentre regulado en el artículo 176 de la Constitución Política del Estado. Por lo demás, el con fl icto de las garantías jurisdiccional de los derechos fundamentales frente a la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ello, la estabilidad del equilibro del sistema constitucional en su conjunto, no es aplicable a la presente causa, pues la acción amparo a que se re fi ere dicho fundamento es uno referido a un confl icto de vacancia del cargo de alcalde, en tanto esta causa es sobre un supuesto de fraude electoral.3.6 En cuanto a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se informa del contenido de las siguientes resoluciones: a) Las Resoluciones Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, y Nº 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, se establece lo siguiente: 6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE [resaltado agregado]. 3.7 Al respecto cabe referir que es válido el desarrollo del principio jurídico de conservación del acto jurídico, referido en este caso al acto jurídico del proceso electoral, ello en tanto, se entienda luego de analizados todos los medios y elementos posibles en búsqueda de la verdad, esto en aplicación del principio de garante y fi scalizador de los procesos electoral, empero, en coherencia, la aplicación de dicho principio, solo resulta valido, si luego de efectuar la búsqueda de la veracidad de la elección, ejerciendo el deber de fi scalización, aun subsista una duda razonable e insalvable. Lo cual no se presenta en esta causa, por dos razones: la primera, porque la instancia inferior no ha agotado el ejercicio de la garantía y fi scalización del proceso electoral, y segundo porque el presente caso, no se re fi ere a la nulidad de un proceso electoral, sino a un supuesto de nulidad de acta. 3.8 Por lo demás la presunción del artículo 4 de la ley No. 26859, al no estar expresamente establecida como una presunción jure de jure, se entiende una de naturaleza juris tantum , es decir, susceptible de ser rebatida mediante prueba en contrario. empero al margen de ello, se tiene, además, que, en el presente caso, no se trata del cuestionamiento del voto, sino de la participación como miembro de mesa y de todos los actos que el ejercicio de dicho cargo genera, por ende dicha resolución deviene en impertinente a la resulta de la presente causa. 3.9 Lo expuesto también resulta aplicable para deslindar sobre la pertinencia de considerar el precedente contenido en la Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018, donde, en igual sentido, se alude a la presunción de validez del voto. 3.10 Respecto de la Resolución Nº 0366-2011-JNE, del 10 de mayo de 2011, en la cual se concluyó, Sobre la carga de la prueba en los pedidos de nulidad, lo siguiente: “19. Este órgano colegiado ha visualizado cada una de las actas materia de impugnación, apreciando que existen algunas en las que si bien las fi rmas de los miembros de mesa no son exactamente iguales a las que fi guran en la consulta del Registro de Identi fi cación y Estado Civil, ello no signi fi ca que ellas sean falsas, pues para arribar a dicha conclusión se requieren de otros mayores elementos de juicio, con que se contaría si se tuviera una estación probatoria, y por la celeridad con la que se tramitan los procesos electorales, se carece de la misma [resaltado agregado]”. 3.11 Se aprecia que dicha resolución limita por celeridad, la existencia de una estación probatoria como etapa procesal, lo cual no puede implicar la no actuación de pruebas objetivas, materiales e inmediatas, como lo es para el caso de las observaciones en las cuales se admite y regula lo concerniente al cotejo de las actas, conforme al artículo 16 de la Resolución No. 0331-2015-JNE publicada el 23-11-2015. Es decir, es loable