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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2021 (09/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 98

98 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / irregularidad cometida durante la campaña electoral sea invocada como causa de nulidad de la elección durante la etapa de resultados electorales, si no fue combatida por la persona o partido afectados durante la etapa de preparación de la elección ( Justicia electoral: El manual de IDEA Internacional , 2013, párrafo 367). 2.10. Además de fraude, los otros supuestos incluidos en el inciso b del artículo 363 de la LOE son cohecho, soborno, intimidación y violencia; todos conceptos que se vinculan con el derecho penal o sancionador. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que todas las conductas que se señalan en este inciso tienen como condición que se realicen “para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato”. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. La señora personera invoca que se ha producido fraude en la Mesa de Sufragio N° 074048, puesto que las fi rmas del secretario y tercer miembro de dicha mesa, plasmadas en el acta electoral, no coinciden con las registradas en el Reniec; asimismo, presentó ante el JEE la pericia, a efectos de que sea valorada al resolver su pedido. 3.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causales de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE (ver SN 1.4.) son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección (ver SN 1.8.). 3.3. Ello tiene su fundamento en el cumplimiento irrestricto del principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral, pilar fundamental del proceso electoral, lo cual garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes, al asumir sus cargos, permiten la alternancia de poder y la transferencia de gobierno; en suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país (ver SN 1.1., 1.3., 1.5., 1.6. y 1.7.). 3.4. De ahí que solo procederá declarar la nulidad cuando existan medios probatorios idóneos y su fi cientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.12.). 3.5. Ahora bien, en el caso concreto, la señora personera presenta como medio probatorio dos hojas de consulta Reniec correspondientes al secretario y al tercer miembro de la mesa de sufragio, a fi n de sustentar que sus fi rmas no son idénticas y, por lo tanto, concluir que son falsas, lo que anularía los resultados de la votación obtenida en dicha mesa. 3.6. Debe precisarse que, para la con fi guración de la existencia de la causal de nulidad invocada, se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico y c) que hayan modi fi cado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política; para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso (ver SN 1.9.). 3.7. En el caso de autos, la organización política recurrente ha alegado únicamente la falta de coincidencia entre las fi rmas consignadas en el acta electoral y las registradas en el Reniec, que, como hecho aislado, no acredita la falsi fi cación de fi rmas ni tampoco con fi gura la existencia de fraude electoral, puesto que no resulta sufi ciente para concluir que se hayan alterado los resultados de las votaciones a favor de la organización política adversaria, dado que la causa de nulidad invocada necesariamente requiere de la existencia de los elementos citados en el considerando precedente. 3.8. Ello es así, pues la organización política tampoco ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, actos o acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera afi rmación o una tesis especulativa y subjetiva constituida por una presunta falta de coincidencia de fi rmas arribadas de un simple cotejo visual.3.9. Respecto a la alegada falsi fi cación de fi rmas, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que no tiene competencia para determinar la falsedad de estas, puesto que, conforme a sus atribuciones, funciones y prerrogativas, esta le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales en la vía jurisdiccional ordinaria, destinados a una declaración judicial de falsi fi cación, que además requieren periodos de tiempo mani fi estamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral (ver SN 1.10., 1.14., 1.15. y 1.16.). 3.10. Por otro lado, la señora personera aduce que el JEE no requirió al Reniec un informe sobre la autenticidad de las fi rmas cuestionadas. Al respecto, cabe señalar que, en atención al cumplimiento de los plazos preclusivos y perentorios, dado no que existe estación probatoria en el proceso electoral, no es posible requerir esa información al Reniec, máxime si se tiene en cuenta que, aun cuando se recabe dicho informe, este resulta insu fi ciente para acreditar la con fi guración de la causa de nulidad invocada. 3.11. Aunado a ello, en el Informe de Fiscalización de Local de Votación del 7 de junio de 2021, remitido por el señor fi scalizador adscrito al JEE, y en el acta electoral, no se advierte el registro de incidencias relativas a cuestionamientos a la identidad de algunos de los miembros de mesa u otra irregularidad en la Mesa de Sufragio N° 074048 que hubiera vulnerado la normatividad electoral o puesto en cuestión la validez de la votación efectuada y, por tanto, la con fi guración de un supuesto de alteración de la votación. 3.12. Cabe precisar, además, que las organizaciones políticas se encontraban facultadas para desplegar la participación activa de sus personeros de mesa, quienes, de conformidad con el artículo 6 y el literal f del artículo 8 del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales 4, fungen como representantes de sus intereses ante los organismos electorales y cuentan con las facultades de presenciar y fiscalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el proceso electoral, además de recurrir ante los fiscalizadores de local de votación, los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fin de dejar constancia de lo alegado, lo que en el caso no ha ocurrido. 3.13. En cuanto a la a fi rmación de la existencia de fi rmas falsas del secretario y tercer miembro de la mesa de sufragio mencionada, y a la incorporación del informe pericial presentado por la organización política apelante, cabe precisar que en la medida en que nos encontraríamos frente a la comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rmas y/o suplantación de identidad) este Supremo Tribunal Electoral no resulta ser competente para determinar ello, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su Ley Orgánica, por lo que corresponde remitir dicho informe y los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. 3.14. Por otro lado, cabe acotar que observadores internacionales, como la Misión de Observadores de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) y la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos, han reconocido que la jornada electoral del 6 de junio del año en curso se ha desarrollado de una manera democrática, pací fi ca, correcta y exitosa, conforme a los estándares nacionales e internaciones; por lo que, en este contexto, no resulta atendible a fi rmar la existencia de fraude en la votación sobre la base de una declaración e informe pericial de parte, que no trasciende más allá del ámbito de la organización política recurrente. 3.15. Por las consideraciones expuestas, se concluye que no existen medios probatorios idóneos y su fi cientes que acrediten los hechos invocados por la señora personera. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas y del señor magistrado Víctor Raúl Rodríguez Monteza, en uso de sus atribuciones,