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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2021 (09/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 121

121 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / organización política adversaria, pues la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la concurrencia de los elementos citados en el considerando 3.6., tanto más si la organización política no ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, actos o acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de la mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera a fi rmación o una tesis especulativa y subjetiva constituida por una presunta falta de coincidencia de fi rmas (ver SN 1.11., 1.12. y 1.13.). 3.10. Respecto al argumento de la señora recurrente al señalar que el JEE no requirió al Reniec un informe sobre la autenticidad de las fi rmas cuestionadas –pedido que reitera en el otrosí digo de su recurso impugnatorio–, en atención al cumplimiento de los plazos preclusivos y perentorios, y dado que no existe estación probatoria en el proceso electoral, no es factible requerir esa información al Reniec, máxime si dicho informe resultaría insu fi ciente para acreditar la con fi guración de la causa de nulidad invocada, por las razones expuestas en el párrafo precedente. 3.11. Sin perjuicio de lo señalado, se debe recordar que en los procedimientos de pedido de nulidad de mesa de sufragio los elementos probatorios deben ser incorporados por las partes interesadas a fi n de comprobar los hechos denunciados, tal como lo establece el artículo 196 del CPC 4 (ver SN 1.11., 1.12., y 1.13.), más aun teniendo en cuenta la naturaleza del proceso electoral, en el cual deben privilegiarse los principios de preclusión y celeridad procesal tal como lo ha determinado el Tribunal Constitucional (ver SN 1.6.) y considerando que dicho proceso (incluye cada una de sus etapas) se encuentra revestido por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad (ver SN 1.11.), los cuales no pueden ser enervados con meras alegaciones o presunciones de fraude sin el aporte de pruebas su fi cientes e idóneas, menos aún sin la indicación exacta y objetiva de cómo es que el fraude alegado habría alterado materialmente el resultado de la votación. 3.12. La naturaleza del proceso además obliga al Juez electoral a resolver los pedidos de nulidad en el más breve término –3 días calendario por los órganos de primera instancia, conforme a la Resolución N° 086-2018-JNE 5–, garantizando de ese modo, que los plazos establecidos en el cronograma electoral sean cumplidos, toda vez que la proclamación de resultados debe realizarse acorde a lo establecido en la Constitución Política del Estado. 3.13. En el caso de autos, se observa que el pedido de nulidad fue presentado el 9 de junio de 2021 y la decisión del JEE fue emitida el 18 de junio del mismo año, esto es, 9 días calendario después, situación generada a raíz de una etapa probatoria –inadecuadamente promovida por el JEE– que inició el 13 de junio de 2021, prosiguió el 15 de junio del año en curso y resultó ino fi ciosa, pues de los documentos recabados no puede determinarse la falsi fi cación de fi rmas o suplantación de identidad de alguno de los miembros de mesa. Incluso el informe solicitado el 18 de junio al Reniec fue recibido el 26 de junio de 2021, fecha posterior a la elevación del expediente de apelación. En este, la Gerencia de Registro Electoral señala: Cabe precisar que el presente documento es un informe de comparación, no tiene calidad de pericia, al no contar con las muestras su fi cientes para su desarrollo, las mismas que deben ser originales de trazo espontánea y coetáneas a las muestras cuestionadas , de procedencia fi able y de preferencia públicos; siendo función de la Gerencia de Registro Electoral realizar el cotejo de las fi rmas o impresiones dactilares que obran en las listas de adherentes presentadas para una iniciativa de participación o control ciudadano, con la última muestra que obre en el Registro Único de Identi fi cación de Personas Naturales – RUIPN [resaltado agregado]. Luego, concluye que: “De la comparación realizada entre la fi rma o fi cial que obra en el Registro Único de Identi fi cación de Personas Naturales – RUIPN de la persona de NILSON VICTOR HUARACA CERAZO […] con relación a las fi rmas que obran a su nombre en la copia certi fi cada del “Acta Electoral de la Mesa de Sufragio N° 017572 […]; se establece que son compatibles de corresponder al puño grá fi co de su titular” [resaltado agregado]. 3.14. Lo antes expuesto rea fi rma que, no es competencia de los organismos electorales determinar la falsedad o no de una fi rma toda vez que para ello es necesario realizar las diligencias y emplear los mecanismos propios para arribar a la conclusión de la existencia de falsi fi cación, tarea que compete al órgano jurisdiccional llamado por ley. 3.15. Sobre la actuación del personal de fi scalización del JEE, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que los informes de fi scalización no son vinculantes para la emisión de pronunciamientos jurisdiccionales, sin embargo, no se puede desconocer que estos aportan una visión in situ de los hechos y bajo una valoración integral con los instrumentales obrantes en el expediente, generan determinado grado de convicción en el colegiado (ver SN 1.17.). 3.16. Así, concretamente en el Informe de Fiscalización de Local de Votación del 9 de junio de 2021, remitido por el señor fi scalizador adscrito al JEE, y en el acta electoral, no se advierte el registro de incidencias relativas a cuestionamientos a la identidad de algunos de los miembros de mesa u otra irregularidad en la Mesa de Sufragio N° 017572, que haya vulnerado la normatividad electoral, que ponga en cuestión la validez de la votación efectuada y, por tanto, la con fi guración de un supuesto de alteración de esta. Además, cabe precisar que las organizaciones políticas se encontraban facultadas para desplegar la participación activa de sus personeros de mesa quienes, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la participación de personeros en procesos electorales 6, fungen como representantes de sus intereses ante los organismos electorales y cuentan con las facultades de presenciar y fi scalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el proceso electoral, además de recurrir ante los fi scalizadores de local de votación, los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fi n de dejar constancia de lo alegado, lo que en el caso no ha ocurrido. 3.17. En consecuencia, al no existir medio probatorio que acredite la causa de nulidad invocada, los cuestionamientos relacionados con la validez y veracidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017572, devienen en insubsistentes. 3.18. En cuanto a la a fi rmación de la existencia de fi rmas falsas del miembro de mesa cuestionado y a la incorporación del informe pericial presentado por la organización política apelante, cabe precisar que en la medida en que nos encontraríamos frente a la comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rmas y/o suplantación de identidad) este Supremo Tribunal Electoral no resulta ser competente para determinar ello, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su Ley Orgánica, por lo que corresponde remitir dicho informe y los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. 3.19. Cabe acotar que los observadores internacionales, como la Misión de Observadores de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) y la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos, han reconocido que la jornada electoral del 6 de junio del año en curso, se han desarrollado de manera democrática, paci fi ca, correcta y exitosa, conforme a los estándares nacionales e internaciones; por lo que, bajo este contexto no resulta atendible a fi rmar la existencia de fraude en la votación sobre la base de una declaración e informe pericial de parte, que no trasciende más allá del ámbito de la organización política recurrente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas y con el de voto en minoría del señor magistrado Víctor Raúl Rodríguez Monteza, en uso de sus atribuciones,