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113 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / que el JNE aplique el mismo criterio en estos supuestos especí fi cos de nulidad por falsedad de fi rmas, y a fi n de preservar los principios y garantías constitucionales. Por ende, tal resolución no puede ser interpretada y aplicada para limitar el ejercicio de la función de fi scalización que compete al órgano electoral. 3.12 Por lo demás, cabe referir que la necesidad de que la presente causa sea dilucidada transciende el marco del proceso electoral, y se traslada a lo jurídico penal, pues de comprobarse la falsedad a que se alude y de ser identificado el autor (a), correspondería que se remitan los actuados pertinentes al Ministerio Público para los fines de ley, por el contrario, no hacerlo implicaría, además de negarse a la búsqueda de la verdad, incurrir en la posibilidad de encubrir un ilícito penal. 3.13 También tenemos que en la Resolución Nº 2972-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, citada en la Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre del 2010, donde se señala lo siguiente: 12. […] Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución Nº 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: “[…] las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito su fi ciente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores […]”. En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades [resaltado agregado]. 3.14 Dicho fundamento resolutivo no es pertinente al caso sub materia, pues esta causa no se sustenta en el solo dicho de la parte recurrente, sino que se acompañan elemento periciales, que justi fi can se active la garantía y atribución de fi scalización del proceso que compete al órgano electoral, no siendo válida la aplicación de una presunción absoluta de legalidad y constitucionalidad de los procesos electoral que no corre en ningún presupuesto normativo constitucional, como pareciera considerar el fundamento resolutivo glosado, pues admitir tal presunción como válida, implicaría negar toda posibilidad de cuestionamiento a cualquier irregularidad que pudiera ocurrir en el proceso. Asimismo, no está demás, poner énfasis en que un supuesto de falsi fi cación es de tal gravedad, que también cali fi ca como delito. 3.15 En cuanto al contenido de la Resolución Nº 3399- 2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, informado para el desarrollo del presente, y en precisión respecto del párrafo siguiente: 4. […] si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de o fi cio, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las a fi rmaciones que sustentan su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral. 3.16 Se advierte curiosamente una contradicción intrínseca en la misma, pues en principio pareciera reconocer de manera implícita que un proceso electoral tiene efectos jurídicos de interés público, y por ello alude a que pueden de o fi cio declararse nulidades en un proceso electoral, lo cual implica un reconocimiento a la garantía de fi scalización; empero, en contradicción a ello, invoca una norma relativa a con fl ictos de intereses estrictamente privados, como es el de la correspondencia de la carga probatoria a quien alega un hecho previsto en el precepto del Código Procesal Civil anotado. 3.17 Lo expuesto en el párrafo 5. del citado resolutivo, narra una valoración fáctica respecto de los actuados en la causa que la motiva, y que no puede ser trasladado como precedente, por tanto, resulta impertinente al caso de autos. 3.18 También se conoce de la existencia de criterios en relación con la Actuación de pericias grafotécnicas en el trámite de las solicitudes de nulidad, y que corresponderían a las Resoluciones: Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018, En la Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018. Al respecto cabe referir que la necesidad de la realización de una pericia la determina el órgano jurisdiccional, solo en el supuesto que la actuación de pruebas inmediatas, como la prevista para el caso de actas observadas (cotejo), y la aplicación del criterio de conciencia luego de confrontar directamente los elementos de prueba, no sean su fi cientes para dilucidar la causas, es decir, sería una prueba alternativa, y ultima, que no necesariamente es imprescindible, empero la actividad de fi scalización no puede ser negada so pretexto de la celeridad de una elección. 3.19 Por el contrario, si resulta pertinente a los autos la aplicación del principio de fi scalización del proceso electoral, como garantía del respeto a la veracidad o autenticidad de la expresión del elector. 3.20 En cuanto a lo estimado en la Resolución Nº 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, se establece lo siguiente: 18. Frente al argumento del apelante que ante la comparación de las actas electorales estas no coinciden en las grafías y fi rmas de los miembros de mesa, se tiene que dicha a fi rmación no ha sido acreditada mediante un informe pericial grafotécnico. Sin embargo, en el supuesto negado de que efectivamente las fi rmas de los miembros de mesa se falsi fi caron, dicha actuación equivaldría la comisión de un ilícito penal, que solo le compete delimitar al Poder Judicial. 3.21 Cabe referir, que dicho extremo de la resolutiva admite una a fi rmativa para que proceda la realización de una comparación de actas electorales, que puede entenderse como la realización de un cotejo, y que ella puede ser acreditada con un informe pericial, siendo que ello es justamente acompañado por la apelante, ergo, ello habilitaría la realización del cotejo indicado. Además, cabe resaltar la gravedad del hecho que resultaría de comprobarse la falsedad denunciada, indicando que equivaldría la comisión de ilícitos penales. Por tanto, este criterio si es pertinente y acorde a la presente causa, determinando un precedente para el amparo de la apelación y la declaratoria de nulidad de la recurrida. 3.22 Respecto a la Resolución Nº 3307-2018-JNE, del 29 de octubre de 2018, entre otros criterios, se establece lo siguiente: (…) 4. Ahora bien, respecto a la nulidad de elecciones, en la Resolución No. 0250-2017-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que se requiere la concurrencia de tres requisitos o elementos para su confi guración, a saber: i. Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituiría mérito su fi ciente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio. ii. El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico especí fi co y concreto. iii. El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modi fi cado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado el proceso y el acto irregular grave e ilegal. 5.- Bajo este contexto, si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de o fi cio, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las a fi rmaciones que sustenten su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación