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116 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / Confirman Resolución N° 01079-2021-JEE- HVCA/JNE, emitida por el JEE de Huancavelica, que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación obtenida en Mesa de Sufragio del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna y departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN N° 0723-2021-JNE Expediente N° SEPEG.2021004883 AURAHUA - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICAJEE HUANCAVELICA (SEPEG.2021002822)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01079-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación obtenida en la Mesa de Sufragio N° 017572, correspondiente al distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna y departamento de Huancavelica, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 9 de junio de 2021, a las 19:49 horas, la señora recurrente, solicitó la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio N° 017572, de la Institución Educativa Cesar Abraham Vallejo Mendoza, del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna y departamento de Huancavelica, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), debido a que: a. Se ha detectado que la fi rma del señor Nilson Víctor Huaraca Cerazo, tercer miembro de la Mesa de Sufragio N° 017572, no corresponde a la fi rma consignada ante el Reniec. b. La conducta fraudulenta se con fi gura al completar el número de fi rmas necesarias para la relevancia del contenido del acta electoral por el puño y letra de una persona distinta a su titular –en este caso el miembro de mesa− lo que es un delito. c. Tal como se puede apreciar del cotejo del contenido del acta electoral y del documento o fi cial de Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), las fi rmas no son coincidentes con la muestra o fi cial, permitiéndose concluir que las mismas son falsas, por lo que el acta electoral deviene en nula, toda vez que, al contener fi rmas falsi fi cadas, es producto de un fraude, por tanto, el acta cuestionada no tiene el mínimo de fi rmas necesarias para ser considerada válida, conforme lo establece el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE. d. Solicita, en mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se requiera efectuar la verifi cación correspondiente para con fi rmar la imputación de fi rmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio. 1.2. A través de la Resolución N° 01079-2021-JEE- HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 017572, bajo los siguientes fundamentos:a. El JEE concluye que la fi rma del ciudadano Nilson Víctor Huaraca Cerazo, tercer miembro de la Mesa de Sufragio N° 017572, coinciden con las fi rmas de las actas de instalación, sufragio y escrutinio, sin embargo, no coinciden con la fi cha Reniec, pero se veri fi có que la lista de electores y el acta de escrutinio coinciden en la suma de votos, en ese sentido esta acta es totalmente válida. Asimismo, dicho ciudadano ha estado presente el día 6 de junio de 2021, conforme consta en la lista de electores, para ello fi rmaron y plasmaron sus huellas dactilares, desvirtuando con ello la presunta falsi fi cación de fi rmas o la no presencia del ciudadano en el desarrollo de la jornada electoral. b. El 6 de junio de 2021, estuvo presente el JEE a través de los fi scalizadores de local de votación, estos fi scalizadores no han comunicado incidencias, irregularidades, adulteración material o hechos fraudulentos en el desarrollo de la jornada electoral como el hecho de fi rmas falsas, que alega la señora recurrente. c. En la solicitud de nulidad no existe medio probatorio alguno que acredite de manera fehaciente la supuesta falsi fi cación de fi rmas, si bien la señora recurrente adjunta recortes de fi cha Reniec y recorte de acta de mesa de sufragio, se tiene que este no puede constituir medio idóneo para declarar la nulidad solicitada; máxime si se tiene en cuenta que nos encontramos ante un proceso electoral en donde imperan los principios de celeridad y economía procesal, en el que el JEE, realizó una actividad probatoria tendiente a demostrar los hechos alegados como veri fi car la fi rma con el acta de instalación, acta de sufragio, acta de escrutinio, fi cha Reniec y Lista de Electores proporcionada por la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) de Huaytará concluyendo en la similitud de las fi rmas mas no en la acreditación de la supuesta falsi fi cación de estas. d. Los resultados obtenidos en la Mesa de Sufragio N° 017572 se encuentran publicados en el portal institucional de la ONPE y son el fi el re fl ejo de la voluntad del citado distrito, no existiendo prueba idónea que demuestre a plenitud la existencia de irregularidades que acarreen la nulidad de la votación. 1.3. El 21 de junio de 2021 la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01079-2021-JEE-HVCA/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. La organización política sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos: a. Se ha vulnerado el principio de congruencia pues tras haberse valorado los instrumentales acopiados por el JEE y determinado que la fi rma consignada en el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 017572 del ciudadano Nilson Víctor Huaraca Cerazo no corresponde a la registrada en la fi cha Reniec, arriba a la ilógica y desconectada conclusión que no ha existido la causa de nulidad invocada. b. Ante la mani fi esta irregularidad con fi rmada por el JEE respecto a la fi rma del tercer miembro, resulta evidente que los fi scalizadores de la mesa de sufragio fueron embaucados por cuanto no han logrado veri fi car la identidad de los miembros de la Mesa N° 017572, labor que en estricto no corresponde a los personeros sino a las autoridades electorales (coordinador de local de votación y de mesa de sufragio de la ODPE y fi scalizadores del JEE). c. No se ha valorado correctamente los instrumentales obrantes en el expediente, ni ejercido la diligencia fi scalizadora solicitada en el otrosí digo de nuestra petición de nulidad consistente en requerir al Reniec emitir informe o efectuar la diligencia correspondiente sobre la autenticidad de la fi rma del referido ciudadano. d. El JEE otorga validez a una fi rma que no es auténtica, por cuanto no corresponde a la de su titular. Dicha a fi rmación es concluyente, según el informe pericial emitido por el señor Eladio Sánchez Sánchez con Código REPEJ N° 18001872008, quien señala que dicha fi rma no corresponde al puño grá fi co de su titular, la cual aportamos como medio probatorio. En consecuencia, el