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100 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / 1.4 El Artículo 2°. consagra que: “Es fi n supremo del Jurado Nacional de Elecciones velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales. (...) 1.5 A su vez el artículo 5 de la misma ley señala, que son funciones del Jurado Nacional de Elecciones: a) Administrar justicia, en instancia fi nal, en materia electoral; b) Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio;c) Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares; en cumplimiento del Artículo 178° de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos; d) Fiscalizar la legalidad de la elaboración de los padrones electorales; luego de su actualización y depuración fi nal previa a cada proceso electoral; 1.6 De igual suerte la Ley No 26859 Ley Orgánica de Elecciones, LOE, reafi rma el sentido garantista de la Constitución, conforme se aprecia del artículo 2 donde se señala lo siguiente: “El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta”. 1.7 Toda labor jurisdiccional, como la que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones, al administrar justicia en materia electoral, según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 1 de la Ley No 26846, implica el respeto irrestricto de las garantías fundamentales mínimas consagradas en la constitución, es decir, se tiene el deber se interpretar y aplicar toda norma o criterio conforme al principio o fi nalidad garantista de la norma constitucional, correspondiendo en materia electoral que se garantice que los documentos sustentatorios de la voluntad popular sean el re fl ejo de la expresión autentica libre y espontánea de los ciudadanos y el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector. 1.8 En tal sentido, una instancia suprema como es el Jurado Nacional de Elecciones, cuyas decisiones se tornan irrevisables, no deben ser emitidas prescindiendo del cumplimiento de las garantías mínimas fundamentales consagradas en nuestra constitución, tan así lo ha entendido el legislador que los ha reiterado en las leyes orgánicas citadas. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y FUNDAMENTOS DEL VOTO: 2.1 En resumen del escrito presentado el 9 de junio de 2021, la señora personera solicitó la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 074048, de la Institución Educativa Nº 0412, del distrito y provincia de Tocache, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), alegando que de la revisión de las secciones del acta electoral correspondientes a la precitada mesa de sufragio, se ha detectado que las fi rmas de don Fredy Villanueva Shupingahua, identi fi cado con DNI Nº 06786040, y don Mike Valqui Roldan, identi fi cado con DNI Nº 01147477, secretario y tercer miembro de la Mesa de Sufragio Nº 074048 respectivamente, fueron falsi fi cadas, pues no se corresponden con las fi rmas consignadas en su DNI y registradas ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). 2.2 Frente a ello la respuesta que brinda el Jurado Electoral Especial en el sentido que ninguna autoridad electoral, a través de sus fi scalizadores o coordinadores de local de votación, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público reportó algún supuesto contrario que hubiera afectado el normal desarrollo de la jornada electoral en la mesa cuestionada, y que tampoco se advierte ello en el rubro observaciones de los ejemplares del acta electoral correspondiente. Que el pedido de nulidad no se subsume en el literal b del artículo 367 de la LOE, pues no constituye un hecho externo a la mesa de sufragio. También que el pedido de nulidad presenta insu fi ciencia probatoria, por lo que debe ser desestimado en virtud del artículo 200 del Código Procesal Civil. Y que, para ejercer el cargo de miembro de mesa, el día de las votaciones, los ciudadanos seleccionados se identi fi can ante el Coordinador de Mesa de la O fi cina Descentralizada de la ONPE, ante quien fi rma un registro de asistencia. 2.3 Sobre el particular es de referir que el argumento emitido por la instancia inferior no resulta válido en absoluto, y no puede ser convalidado por esta instancia nacional, pues ello implicaría, por parte de este Colegiado, el de renunciar al deber de garante de la legalidad y del ejercicio de la atribución de fi scalizar el proceso electoral que compete a los órganos electorales, pues la atribución de fi scalización constitucional no se puede entender limitada a los actos previos y coetáneos al momento eleccionario, sino que incluye la etapa posterior. 2.4 Asimismo cabe considerar que el fundamento de la instancia inferior de rechazar el pedido de nulidad, considerando que la propuesta no se subsume en el literal b del artículo 367 de la LOE, pues no constituye un hecho externo a la mesa de sufragio. Tal argumento implica una incorrecta apreciación e interpretación de la Ley No 26859 especí fi camente su artículo 363, en concordancia con la Resolución No. 086-2018-JNE, dispositivo último que, en su artículo primero, numeral 1) establece con precisión cuales son los supuestos que se consideran hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, y dentro de ellos no se halla el fraude. Es decir, en ellos no se contempla el supuesto de fi rma falsa, en tanto que el artículo segundo, numeral 1) del mismo texto citado, establece expresamente que el supuesto de fraude contemplado en el literal b) del artículo 363 de la Ley No. 26859 se considera como un supuesto de hecho externo a la mesa de sufragio. 2.5 Admitir que un supuesto de falsi fi cación de fi rma no cali fi ca como fraude, es admitir que tal hecho no podría ser alegado en ningún caso especí fi co, aunque ello fuese evidente, pues, no existiría la posibilidad de que una falsi fi cación de fi rma calce en los incisos a), c) y d) del artículo 363 de la Ley 26859, y por ende se estaría permitiendo que toda falsi fi cación quede sin lugar a control y fi scalización y sanción posterior. Siendo a criterio del votante que el sentido de un acto con fraude es el de un acto contrario a la verdad. 2.6 Asimismo, estimar que del tenor del inciso b) del artículo 363 de la Ley 26859, se entienda como exigencia para alegar o acreditar la existencia de un fraude, que se acredite previamente el hecho de haber inclinado la votación de una lista de candidatos o en favor de determinado candidato, y por ende se perjudique la afectación al proceso y los resultados electorales, como se ha expuestos en los informes y debates orales. Aunque tal parecer haya quedado establecido en anteriores resolutivas internas; el suscrito no comparte dicho criterio, primero, porque dicha exigencia no se halla prevista en la ley, pues el inciso en análisis solo exige la intención o voluntad para inclinar, no que el efecto del fraude se concrete, la sanción prevista en el precepto es objetiva. 2.7 Por demás que un resolutivo pretenda ampliar la normativa de la ley, estableciendo exigencias no previstas en ella, incluso, la exigencia de probar las circunstancias que rodearon la realización del supuesto fraude, es a criterio del suscrito una exigencia invalida, máxime, si la inclinación del fraude solo se determina una vez concluida la elección y dispuesta la proclamación, además que una exigencia probatoria en tal sentido es una contradicción al criterio que limita la actividad probatoria en materia electoral y la labor de fi scalización misma, que es justamente velar porque los resultados sean re fl ejo de la verdadera voluntad democrática del elector. 2.8 También se advierte que la instancia inferior para desestimar el pedido ha considerado que la nulidad presenta insu fi ciencia probatoria, por lo que debe ser desestimado en virtud del artículo 200 del Código Procesal Civil. Al respecto es de referir que dicho argumento viola fl agrantemente los principios de garantía constitucional, que otorgan la atribución de fi scalizar el proceso electoral al Jurado Nacional de Elecciones, siendo pertinente