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104 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / y por ende cabe declararse la nulidad de la resolución recurrida. 3.30 Sin perjuicio de la Nulidad propuesta, y acogiendo el sentir de una celeridad procesal, y sin que ello implique abdicar en el deber garantía de fi scalizar el proceso electoral, se propone que la nulidad sea sin reenvió y actuando en sede de instancia, se gestionen dentro de los órganos que conforman el sistema electoral, el acceso y de proceda al cotejo de la fi rma cuestionada, requiriéndose a tal fi n, la información, documentación necesaria a la Reniec. 3.31 Por otro lado, se advierte que lo alegado por la señora personera, respecto a la presunta falsi fi cación de fi rmas fi rmas de don Fredy Villanueva Shupingahua, identi fi cado con DNI Nº 06786040, y don Mike Valqui Roldan, identi fi cado con DNI Nº 01147477, secretario y tercer miembro de la Mesa de Sufragio Nº 074048, podría implicar la comisión de un ilícito penal; por lo que, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno remitir el informe pericial de grafotécnia presentado por la señora personera, así como los actuados pertinentes, al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones MI VOTO es por Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 01359-2021-JEE-MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, DECLARANDOSE LA NULIDAD DE ESTA , y SIN REENVIO, actuando en sede de instancia se disponga la actuación de los elementos de prueba su fi cientes, directos e inmediatos, se requiera la información o necesaria a la Reniec. Y, REMITIR al Ministerio Público el informe pericial de grafotécnia presentado por la organización política Fuerza Popular, así como los actuados pertinentes del presente expediente, de conformidad con el considerando 3.31 del presente voto. SS.RODRÍGUEZ MONTEZA Vargas Huamán Secretaria General 1 Chanamé, R. (2010). Diccionario de Derecho Constitucional . (7.a ed.). Lima: Editorial Adrus. 2 Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. (2019). Seminario Avances del Sufragio Efectivo Frente al Fraude Electoral Inauguración [archivo de video]. Recuperado de https://www.youtube.com/watch?v=yYIR4IKs51k&t=1878s 3 Orozco, J. (2007). El contencioso electoral, la cali fi cación electoral. En Dieter Nohlen, Daniel Zovatto, José de Jesús Orozco y José Thompson (Comps.), Tratado de derecho electoral comparado de América Latina (pp. 1152-1288). México: Fondo de Cultura Económica. 4 Aprobado por la Resolución N° 0243-2020-JNE, del 13 de agosto de 2020. 1970718-1 Confirman Resolución N° 01361-2021-JEE- MOYO/JNE, emitida por el JEE de Moyobamba, que declaró infundada solicitud de nulidad de votación realizada en Mesa de Sufragio del distrito de Bellavista, provincia de Bellavista, departamento de San Martín RESOLUCIÓN N° 0722-2021-JNE Expediente N° SEPEG.2021004835BELLAVISTA - BELLAVISTA - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (SEPEG.2021002875)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01361-2021-JEE-MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N° 073873, del distrito de Bellavista, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante escrito del 9 de junio de 2021, la señora personera solicitó la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 073873, de la I. E. N° 0208 - Santiago Antúnez de Mayolo, del distrito de Bellavista, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), por las siguientes razones: a. De la revisión de las secciones del acta electoral correspondiente a la precitada mesa de sufragio, se ha detectado que la fi rma de don Roberto Carlos Muñoz Moreno, identi fi cado con DNI N° 44738145, presidente de la Mesa de Sufragio N° 073873, fue falsi fi cada, pues no corresponde a la fi rma consignada en su DNI y registrada ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). b. En ese sentido, dicho acto incide en la validez del acta electoral de la referida mesa de sufragio, ya que no se contaría con las fi rmas necesarias, conforme lo establece el artículo 8 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE. c. Asimismo, solicita que, en mérito del convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se requiera efectuar la veri fi cación correspondiente para con fi rmar la imputación de fi rmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio. 1.2. Por escrito, presentado el 13 de junio de 2021, la señora personera adjuntó la fi cha Reniec del mencionado miembro de mesa cuya fi rma se cuestiona y un dictamen pericial grafotécnico (en adelante, pericia), a solicitud de parte, respecto a tal fi rma. 1.3. A través de la Resolución N° 01361-2021-JEE- MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la referida solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 073873, por los siguientes fundamentos: a. Ninguna autoridad electoral, por medio de sus fi scalizadores o coordinadores de local de votación, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público reportó algún hecho que hubiera afectado el normal desarrollo de la jornada electoral en la mesa cuestionada, tampoco se advierte ello en el rubro observaciones de los ejemplares del acta electoral correspondiente. b. El pedido de nulidad no se subsume en el literal b del artículo 363 de la LOE, pues no constituye un hecho externo a la mesa de sufragio. c. Las conclusiones de la pericia no generan convicción, pues es solicitado y, luego, presentado por la solicitante de la nulidad.