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117 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / JEE incurre en un error al validar el contenido del acta de escrutinio. e. Nuestra petición no se sustenta únicamente en las capturas de pantalla incorporadas al escrito de nulidad como erróneamente lo sostiene el JEE. Además, si ese fuera el caso, la judicatura tiene acceso a los demás instrumentos probatorios que son de carácter público para resolver la presente controversia. No obstante, a fi n de ratifi car nuestra petición anexamos al presente escrito el informe pericial de grafotecnia recaída sobre la fi rma que se cuestiona; dicho instrumental constituye prueba idónea para demostrar la irregularidad y el fraude cometido contra la voluntad popular. A través del escrito, presentado el 28 de junio de 2021, la señora recurrente designó a los señores abogados Julio César Castiglioni Ghiglino, Gino Raúl Romero Curioso, Virgilio Isaac Hurtado Cruz y Pedro Regalado Panta Jacinto, para que la representen en la audiencia pública virtual, solicitando que los expedientes programados para la audiencia pública de la fecha se acumulen únicamente para efectos de realizar un solo informe oral. Mediante escrito de la misma fecha, la señora recurrente presentó argumentos para mejor resolver, reiterando se tome en consideración el informe pericial sobre la fi rma del tercer miembro de la Mesa de Sufragio N° 017572 presentado en su escrito de apelación. Por escrito de la misma fecha, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó a los señores abogados Ronald Alex Gamarra Herrera, Julio César Arbizíu Gonzalez, William Ciro Contreras Chavez y Roy Merino Mendoza Navarro, para que la representen en la audiencia pública virtual. Sin embargo, el 29 de junio de 2021, la referida organización política solicitó el remplazo de don Roy Merino Mendoza Navarro por don José Antonio Boza Pulido. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 176 establece lo siguiente: El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. En la LOE1.2. El artículo 2 señala lo siguiente: El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 1.3. El artículo 4 determina lo siguiente: La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 1.4. El literal b del artículo 363 establece sobre la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio lo siguiente: Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: […]b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal ConstitucionalA. Sobre la naturaleza del proceso electoral 1.5. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C Nº 127. 150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías especí fi cas dispuestas en la Ley Electoral N° 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales [resaltado agregado]. 1.6. El fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-AA/TC: Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica −que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución −, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica) [resaltado agregado]. 1.7. El fundamento 19 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05448-2011-PA/TC: El proceso electoral puede ser entendido como el conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos que tienen como fi n el planeamiento, la organización, ejecución y realización de los distintos procesos electorales previstos en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, incluida la posterior acreditación de los elegidos de acuerdo a lo manifestado en las urnas. El respeto del proceso en su conjunto es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fi n la estabilidad democrática [resaltado agregado]. En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones B. Interpretación estricta y restringida de las causas de nulidad 1.8. La Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, y la Resolución Nº 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, establecen lo siguiente: 6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo,