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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2021 (09/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 101

101 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / enfatizar que un proceso electoral no es un acto jurídico cuyos efectos sean in estricto de interés particular, para cargar la prueba a una parte; en especí fi co a quien denuncia el hecho materia de nulidad. Por el contrario, siendo el proceso electoral un acto público de orden constitucional, sus efectos son en esencia de interés público y alcanzan a toda la población participante o no del proceso electoral; por ende, ello exige de parte del Órgano Electoral asumir una activa participación para corroborar y obtener certeza, que lo expresado en las actas de elecciones, sea de un valor autentico, actuando al efecto como órgano fi scalizador con las prerrogativas de ley. 2.9 Cabe referir además que dicho extremo de la resolución impugnada desconoce, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26486 en el sentido que la conformación del Sistema Electoral, este en su conjunto incluye; tanto al Jurado Nacional de Elecciones, como a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, por ende, la facilidad e inmediatez para acceder a información interna dentro de dicho sistema electoral, es desconocida por la instancia inferior. 2.10 En este extremo, debemos referir que la posibilidad de acceso a la corroboración de la fi rma en cuestión, no puede ser limitada bajo un argumento de protección de datos, puesto que el elemento especi fi co de análisis es la fi rma en cuestión, elemento que obra en los padrones electorales y demás registros que obran en la institución conformante del Sistema Electoral como lo es la Reniec, y que conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica de Elecciones, tal información es de carácter público, con excepción de los datos precisados en el segundo párrafo del artículo 203 de la misma ley, y que in estricto se re fi eren a datos de domicilio e impresión dactilar: En todo caso, el acceso a dicha información es para el conocimiento de los Magistrados del Jurado, a fi n de que en aplicación del principio constitucional resuelvan con criterio de conciencia. Por ende, viene resultando valida la propuesta de que se evalué, con los medios idóneos, pertinentes y su fi cientes, la posible falsedad denunciada, sin que ello implique que se haga pública dicha información. TERCERO. SOBRE LO INFORMADO RESPECTO A DETERMINADOS PRECEDENTES A TENER EN CUENTA: 3.1 Es preciso resaltar que se ha informado la existencia de reiterada jurisprudencia, tanto de otros órganos colegiados, como de este órgano colegiado en los cuales se ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección. En principio debo referir que el suscrito no ha sido participe de dichos criterios, al haber asumido el cargo de manera reciente, sin perjuicio de ello expreso mi disconformidad y apartamiento de estos en los extremos pertinentes, con las salvedades de algunos casos, en el siguiente orden. 3.2 En relación con el contenido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal En Constitucional; Sobre la naturaleza del proceso electoral, suele invocarse lo expuesto por la Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C Nº 127. en precisión el siguiente párrafo: “150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías especí fi cas dispuestas en la Ley Electoral Nº 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales [resaltado agregado]. 3.3 Al respeto, se tiene que en primer lugar se trata de un argumento que resuelve una causa sobre elección Municipal, supuesto de hecho distinto al que es materia de la presente causa. En segundo lugar, se advierte que, si alude a que los órganos internos pueden afectar el goce de los derechos políticos, empero hace hincapié en que se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, el cual establece el derecho a toda persona a: “(...) ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter”. A criterio del votante el deber de fi scalización otorgado al Jurado Nacional de Elecciones en el artículo 178 inciso 1) de la Constitución, constituye una garantía mínima y fundamental que debe ser respetada. 3.4 Respecto del fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-AA/TC donde se sostiene lo siguiente: “Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica −que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución −, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica) [resaltado agregado]. 3.5 Se advierte, que lo concerniente a la fi jación de plazos perentorios o preclusivos no es una garantía de orden constitucional en materia de estabilidad democrática, y menos aún que este se encuentre regulado en el artículo 176 de la Constitución Política del Estado. Por lo demás, el con fl icto de las garantías jurisdiccional de los derechos fundamentales frente a la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ello, la estabilidad del equilibro del sistema constitucional en su conjunto, no es aplicable a la presente causa, pue la acción amparo a que se re fi ere dicho fundamento es uno referido a un con fl icto de vacancia del cargo de alcalde, en tanto esta causa es sobre un supuesto de fraude electoral. 3.6 En cuanto a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se informa del contenido de las siguientes resoluciones: a) Las Resoluciones Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, y Nº 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, se establece lo siguiente: 6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del