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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2021 (09/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 123

123 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / público encargado de administrar justicia en materia electoral; de fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales , del referéndum y de otras consultas populares y de la elaboración de los padrones electorales; de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas; y demás atribuciones a que se re fi eren la Constitución y las leyes.” (Resaltado nuestro) 1.4 El Artículo 2° consagra que: “Es fi n supremo del Jurado Nacional de Elecciones velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales. (...)” 1.5 A su vez el artículo 5 de la misma ley señala, que son funciones del Jurado Nacional de Elecciones: a) Administrar justicia, en instancia fi nal, en materia electoral; b) Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio;c) Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares; en cumplimiento del Artículo 178° de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos; d) Fiscalizar la legalidad de la elaboración de los padrones electorales; luego de su actualización y depuración fi nal previa a cada proceso electoral; 1.6 De igual suerte la Ley No 26859 Ley Orgánica de Elecciones, LOE, rea fi rma el sentido garantista de la Constitución, conforme se aprecia del artículo 2 donde se señala lo siguiente: “El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta”. 1.7 Por tanto, toda labor jurisdiccional, como la que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones, al administrar justicia en materia electoral, según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 1 de la Ley No 26846, implica el respeto irrestricto de las garantías fundamentales mínimas consagradas en la constitución, es decir, se tiene el deber se interpretar y aplicar toda norma o criterio conforme al principio o fi nalidad garantista de la norma constitucional, correspondiendo en materia electoral, que se garantice que los documentos sustentatorios de la voluntad popular sean el re fl ejo de la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos y el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector. 1.8 Así, queda fi jado como premisa mayor, que una instancia suprema como es el Jurado Nacional de Elecciones, cuyas decisiones se tornan irrevisables, no deben ser emitidas prescindiendo del cumplimiento de las garantías mínimas fundamentales consagradas en nuestra constitución, tan así lo ha entendido el legislador que los ha reiterado en las leyes orgánicas citadas. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y FUNDAMENTOS DEL VOTO. 2.1. Según el resumen del escrito de nulidad la señora personera solicitó la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 017572, de la Institución Educativa Cesar Abraham Vallejo Mendoza, del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna y departamento de Huancavelica, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), indicando que la fi rma del señor Nilson Víctor Huaraca Cerazo, tercer miembro de la mesa de sufragio Nº 017572, no corresponde a la fi rma consignada ante el Reniec (DNI), por ende, al haberse falsi fi cado la fi rma del mencionado miembro de mesa se produjo fraude electoral, con fi gurándose la causal de nulidad contemplada en el literal b del artículo 363 de la LOE. 2.2. Al respecto, es de referir que la respuesta que brinda el Jurado Electoral Especial en el sentido que la fi rma del ciudadano Nilson Víctor Huaraca Cerazo, tercer miembro de la mesa de sufragio N° 017572, coinciden con las fi rmas de las actas de instalación, sufragio y escrutinio, sin embargo, no coinciden con la fi cha Reniec, pero se verifi có que la lista de electores y el acta de escrutinio coinciden en la suma de votos, en ese sentido esta acta es totalmente válida. 2.3. Al respecto cabe referir que la instancia inferior ha procedido al cumplimiento de su labor de fi scalización consagrada en el artículo 178 inciso 1) de la Constitución Política del Perú, y ha emitido, en consecuencia, un decisión valorativa en criterio de conciencia, concluyendo que a su criterio no existe diferencia alguna entre las fi rmas puestas en cuestión, indicando que ellas son similares, por ende, corresponde efectuar la revisión de dicho análisis, también a la luz del criterio de conciencia, y con vista de los elementos acopiados por dicha instancia y que obran en autos, y en el supuesto de considerarlo su fi cientes emitir decisión de fondo, ante lo cual quedaría agotada la respuesta sobre lo nuclear del cuestionamiento, careciendo de objeto pronunciarse sobre todo otro supuesto en cuestión. 2.4. En dicho orden procediendo al análisis de las actas electorales y la fi cha de Reniec del DNI, donde constan las fi rmas de don Nilson Víctor Huaraca Cerazo, identi fi cado con DNI N° 72770565, actuando con independencia, objetividad y con criterio de conciencia, se tiene que, resulta visible y evidente la existencia de caracteres disimiles entre la fi rma del acta de instalación, acta de sufragio y acta de escrutinio, frente a la fi rma consignada en la lista de electores de la Mesa de Sufragio No 017572, y frente a la fi rma contenida en la fi cha de Reniec del DNI N° 72770565, determinando que las fi rmas contenidas en las actas electorales, no corresponderían a la persona de don Nilson Víctor Huaraca Cerazo. Lo expuesto, es conforme con el análisis que sobre el particular a efectuado el órgano electoral inferior, pero que afectando la coherencia en su decisión desestima el pedido de nulidad, ergo, corrigiendo dicha incoherencia, corresponde amparar la apelación y revocar la apelada, debiéndose declarar fundada la nulidad deducida. 2.5. Cabe referir que si bien el informe de la Reniec No. 000018-2021/HHI/GRE/AVFA/RENIEC de fecha 25 de junio del 2021, no advierte dichas diferencias notorias, como son los gra fi smos en el centro y el margen derecho de la fi rma de don Nilson Víctor Huaraca Cerazo, gra fi smos que no se advierten en las fi rmas de las tres secciones del acta electoral; ello no afecta el que de manera directa sean apreciadas las disimilitudes anotadas, que son notorias y evidentes. Por tanto, Corresponde desvalorar dicho informe, y en aplicación del criterio de conciencia que compete a los miembros integrantes del Jurado Nacional de Elecciones consagrado en el artículo 181 del Texto Magno, mi voto es porque se ampare la apelación y revocándose la apelada, se declare la nulidad de las actas electorales de la Mesa de Sufragio No 017572. 2.6. Por otro lado, se advierte que lo alegado por la señora personera, respecto a la presunta falsi fi cación de fi rmas de don Nilson Víctor Huaraca Cerazo, identi fi cado con DNI No. 72770565, tercer miembro de la Mesa de Sufragio Nº 017572, podría implicar la comisión de un ilícito penal; por lo que, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno remitir el informe pericial de grafotécnia presentado por la señora personera, así como los actuados pertinentes, al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, y en consecuencia REVOCARSE la Resolución N° 01079-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio Nº 017572, del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna,