TEXTO PAGINA: 124
124 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / departamento de Huancavelica, en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021, y, REMITIR al Ministerio Público el informe pericial de grafotécnia presentado por la organización política Fuerza Popular, así como los actuados pertinentes del presente expediente, de conformidad con el considerando 2.6 de la presente resolución. SS.RODRÍGUEZ MONTEZAVargas Huamán Secretaria General 1 Chanamé Orbe, R. (2010). Diccionario de Derecho Constitucional . Editorial ADRUS. 7ma edición. Lima. 2 Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. (2019 ). Seminario Avances del Sufragio Efectivo Frente al Fraude Electoral, Inauguración . Video. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=yYIR4IKs51k&t=1878s 3 Orozco Hernández, J. (2007). El contencioso electoral, la cali fi cación electoral . IDEA Internacional. 4 “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afi rma hechos que con fi guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”. 5 Publicada en el diario o fi cial “El Peruano”, el 9 de febrero de 2018. 6 Aprobado por la Resolución N° 0243-2020-JNE, del 13 de agosto de 2020. 1970721-1 Confirman Resolución N° 00368-2021-JEE- HUAR/JNE, emitida por el JEE de Huari, que declaró infundada solicitud de nulidad de votación efectuada en Mesa de Sufragio del distrito de Huacchis, provincia de Huari, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 0728-2021-JNE Expediente N° SEPEG.2021004518 HUACCHIS - HUARI - ÁNCASHJEE HUARI (SEPEG.2021002785)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de julio de dos mil veintiuno.VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 00368-2021-JEE-HUAR/JNE, del 12 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 001907, del distrito de Huacchis, provincia de Huari, departamento de Áncash, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante el escrito del 9 de junio de 2021, la señora personera solicitó la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 001907, del distrito de Huacchis, provincia de Huari, departamento de Áncash, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), para lo cual adujo lo siguiente: a. La fi rma de don Primitivo Toribio Muñoz, identi fi cado con DNI N° 32273371, quien realizó la labor de tercer miembro de la Mesa de Sufragio N° 001907, fue falsi fi cada, pues esta no corresponde a la que consignó en su Documento Nacional de Identidad (DNI) ni ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). b. El citado hecho incide en la validez del acta electoral de la referida mesa de sufragio, ya que no se contarían con las fi rmas necesarias para considerarla válida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE. c. En mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se le debe requerir para que efectúe la veri fi cación correspondiente, a fi n de con fi rmar la imputación de fi rmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio. 1.2. A través de la Resolución N° 00368-2021-JEE- HUAR/JNE, del 12 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 001907, con los siguientes fundamentos: a. El acta electoral y la fi cha del Reniec del mencionado ciudadano no permiten establecer la existencia o la inexistencia del hecho que se pretende probar, debido a que estos no son su fi cientes para generar convicción de que sus argumentos son los correctos. b. La señora personera debió presentar un elemento probatorio idóneo que permita establecer de manera fehaciente la supuesta falsi fi cación de fi rmas, más aún cuando en el acta electoral no se consigna ninguna observación que pueda evidenciar tal hecho. c. La falta de correspondencia entre la fi rma del referido ciudadano en el acta electoral y la que aparece consignada en su DNI no con fi gura por sí misma la causa de ‘fraude’, ni tampoco se encuentra vinculada a la intencionalidad de inclinar la votación en favor de la lista de candidatos o de determinado candidato. d. La solicitud de nulidad no reúne ni ofrece los elementos probatorios mínimamente su fi cientes para determinar que efectivamente se haya producido lo señalado por la señora personera. 1.3. El 15 de junio de 2021, la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00368-2021-JEE-HUAR/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. La señora personera sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos: a. El JEE no reparó que el pedido de nulidad incorpora el sustento necesario a partir del cual se ha cuestionado la fi rma del mencionado ciudadano y se acredita la causa invocada. b. El fraude electoral se sustenta en el engaño y ardid en cualquiera de sus formas, es decir, falsificar una firma de un miembro de mesa con el propósito de modificar la votación en beneficio de una organización política. c. La validez de un acta electoral no podría sustentarse en la falsi fi cación de una fi rma de cualquiera de sus miembros, no solo porque al anularse las tres fi rmas cuestionadas se convertiría en un acta observada, sino que, además, la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad. d. El JEE debió requerir, en aras de la transparencia y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y fi scalizadora, al RENIEC, como órgano integrante del Sistema Electoral, un informe pericial respecto a la verifi cación de la fi rma. e. La resolución apelada vulnera el derecho de defensa y el principio del debido proceso al incurrir en motivación insu fi ciente, habida cuenta de que la solicitud de nulidad incorpora la fi cha del Reniec del ciudadano y no se ha valorado ni cali fi cado como prueba plena o, en todo caso, como prueba su fi ciente o insu fi ciente para demostrar la falsi fi cación de la fi rma.