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77 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / de fi rmas o la no presencia del referido ciudadano en el desarrollo de dicha jornada electoral. b. Ese día estuvo presente el JEE a través de los fi scalizadores de local de votación, quienes no han comunicado incidencias, irregularidades, adulteración material o hechos fraudulentos en el desarrollo de la jornada electoral, como el hecho de fi rmas falsas. c. En la solicitud de nulidad no existe medio probatorio alguno que acredite de manera fehaciente la supuesta falsi fi cación de fi rmas. d. Los resultados obtenidos en la mesa de sufragio son el fi el re fl ejo de la voluntad popular del citado distrito y no hay prueba idónea que demuestre a plenitud la existencia de irregularidades que acarreen su nulidad. 1.3. El 21 de junio de 2021, la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01070-2021-JEE-HVCA/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. La señora personera sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos: a. Se ha vulnerado el principio de congruencia, pues tras valorar las instrumentales acopiadas por el JEE y determinarse que la fi rma consignada en el acta electoral del ciudadano Saul Taipe Gala, (secretario) no corresponde a la que está registrada en Reniec, se arriba a la ilógica y desconectada conclusión de que no ha existido la causa de nulidad invocada. b. Se ha vulnerado el principio del debido proceso pues se ha incurrido en una motivación aparente e insu fi ciente de los hechos para aplicar el derecho con relación a los cuestionamientos formulados al pedido de nulidad. c. El JEE no valoró las instrumentales presentadas ni emitió pronunciamiento respecto al pedido de requerir al Reniec emitir un informe sobre la autenticidad de la fi rma del ciudadano para con fi rmar la validez de la votación emitida. d. No es correcto que, a partir de la coincidencia del total de ciudadanos que votaron y de los votos emitidos con la cantidad de ciudadanos asistentes al acto de sufragio, que fl uye de la lista de electores analizada, se concluya que el contenido del Acta de Escrutinio es válido. Dicha coincidencia solo con fi rma que los miembros de mesa contabilizaron perfectamente el total de ciudadanos que votaron, pero no la distribución de los votos entre las organizaciones políticas, dato que fi nalmente queda viciado ante la no autenticidad de la fi rma del secretario de la mesa de sufragio. e. El JEE otorga validez a una fi rma que no es auténtica, por cuanto no corresponde a la de su titular, tal como se aprecia del Informe Pericial de Grafotecnia emitido por don Segundo Héctor Dávila Sánchez, perito grafotécnico y dactiloscópico, el cual se adjunta como medio probatorio. f. Esa falta de conformidad entre la fi rma consignada en el acta electoral y la fi rma registrada en el Reniec conlleva a declarar la nulidad de esta y, en consecuencia, a su reprocesamiento, pues al contener solo 6 fi rmas válidas se convierte en un acta observada de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 8 del Reglamento. g. Si bien es cierto que el JEE arriba a la conclusión que los hechos no corresponden a la causa invocada, en aplicación del principio iura novit curia , contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, al tratarse de una grave irregularidad debió reconducir nuestro petitum hacia la causa correcta. h. Ante la mani fi esta irregularidad con fi rmada por el JEE, respecto a la fi rma del segundo miembro (debe decir “secretario”), resulta evidente que los fi scalizadores del JEE fueron embaucados, por cuanto no han logrado verifi car la identidad de los miembros de la Mesa de Sufragio N° 017528, labor que en estricto no corresponde a los personeros, sino a las autoridades electorales (coordinador de local de votación y de mesa de sufragio de la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales y fi scalizadores del JEE). i. El JEE no ha reparado en que precisamente la conducta fraudulenta se sustenta en el engaño o ardid en cualquiera de sus formas, para encubrir o disimular la irregularidad cometida, la cual, en este caso, es falsi fi car una fi rma de un miembro de mesa o sustituirlo con el propósito de modi fi car la votación en bene fi cio de una organización política, hecho que sí tiene por propósito alterar la votación ya escrutada. j. El JEE no percibió que la validez de un acta electoral no puede sustentarse en la falsi fi cación de una fi rma de cualquiera de sus miembros, no solo porque al anularse las tres fi rmas cuestionadas se convertiría en un acta observada, sino, además, porque la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad. k. La causa invocada está referida al fraude efectuado por una persona que ha suplantado al miembro de mesa, pues siendo la fi rma un elemento de la identidad del secretario de la mesa de sufragio, se tiene que ha existido una suplantación del titular en dicha función, lo cual ha quedado también con fi rmada con la pericia grafotécnica que se adjunta al recurso. l. El JEE indica que no se ha presentado un medio probatorio idóneo, pese a que en el otrosí digo del escrito de nulidad se le ha solicitado que requiera el informe técnico del Reniec, a fi n de veri fi car la autenticidad o la falsedad de la fi rma del referido miembro de mesa de sufragio, conforme al literal e del artículo 7 de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil; sin embargo, dicha diligencia no se ha efectuado. m. Finalmente, en el otrosí digo del recurso, la señora personera solicita se requiera al Reniec el informe respecto a la autenticidad de la fi rma del referido secretario de la mesa de sufragio. 2.2. Además, a su escrito de apelación adjuntó un Informe Pericial de Grafotecnia, suscrito por el perito don Segundo Héctor Dávila Sánchez, inscrito en el Registro de Peritos Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con códigos de identi fi cación N° 17000032018 y N° 17000202009, en el que concluye que la muestra cuestionada no es auténtica, precisando que emite el informe pericial con la reserva del caso, el mismo que será rati fi cado al presentarse en original la muestra cuestionada. 2.3. Mediante escrito del 24 de junio de 2021, la señora personera presentó argumentos para mejor resolver. 2.4. A través del escrito, presentado el 28 de junio de 2021, la señora personera designó como abogados a don Julio César Castiglioni Ghiglino, don Gino Raúl Romero Curioso, don Virgilio Isaac Hurtado Cruz y don Pedro Regalado Panta Jacinto, para que la representen en la audiencia pública virtual. 2.5. Por escritos del 28 de junio de 2021 y de la fecha, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó como abogados a don Ronald Alex Gamarra Herrera, don Julio César Arbizu González, don William Ciro Contreras Chávez y don José Antonio Boza Pulido, para que la representen en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 176 establece que: El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. En la LOE 1.2. El artículo 2 señala que: El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean