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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2021 (09/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / invocada necesariamente requiere la concurrencia de los elementos citados en el considerando precedente. 3.8. Asimismo, la organización política tampoco ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, los actos o los acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera a fi rmación o una tesis especulativa y subjetiva constituida por una presunta falta de coincidencia de fi rmas alegada a partir de un cotejo. 3.9. Tampoco lo acredita el informe pericial de grafotecnia de parte que acompaña al recurso de apelación, toda vez que este se ha realizado teniendo como muestra únicamente el reporte de consulta a la base de datos mediante la página web del Reniec (ver literal E. Muestras de Comparación del numeral I. Generalidades). Dicho informe pericial, si bien concluye que la mencionada fi rma no es auténtica, lo hace solo respecto a la muestra de cotejo (ver numeral III. Conclusiones), por lo que el perito de parte lo emite con la reserva del caso y señala que será rati fi cado al presentarse en original la muestra cuestionada (ver numeral III. Apreciaciones Criminalísticas). 3.10. Respecto a la alegada falsi fi cación de fi rmas, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que no tiene competencia para determinar la falsedad de estas; esto debido a que conforme a sus funciones y prerrogativas, esta función le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales en la vía jurisdiccional ordinaria que delimiten la declaración judicial de falsi fi cación y que además denotan periodos de tiempo que son mani fi estamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral (ver SN 1.5., 1.6.,1.7., 1.15. y 1.16.). 3.11. Por otro lado, la señora personera aduce que el JEE no requirió al Reniec un informe sobre la autenticidad de las fi rmas cuestionadas. Al respecto, cabe señalar que, en atención al cumplimiento de los plazos preclusivos y perentorios, y dado que no existe estación probatoria en el proceso electoral, no es posible requerir esa información al Reniec, máxime si se tiene en cuenta que, aun cuando se recabe dicho informe, este resulta insu fi ciente para acreditar los hechos invocados como la causa de la nulidad solicitada. 3.12. Al respecto, se debe recordar que en los procesos de pedido de nulidad de mesa de sufragio los elementos probatorios deben ser incorporados por las partes interesadas a fi n de comprobar los hechos denunciados, tal como lo establece el artículo 196 del Código Procesal Civil 5, más aún teniendo en cuenta la naturaleza del proceso electoral en el cual deben privilegiarse los principios de preclusión y celeridad procesal tal como lo ha determinado el Tribunal Constitucional (ver SN 1.6. y 1.7.). 3.13. En ese sentido, dichos pedidos deben ser resueltos en 3 días calendario por los órganos de primera instancia, ello, a fi n de garantizar que los plazos establecidos en el cronograma electoral sean cumplidos, toda vez que la proclamación de resultados debe realizarse acorde a lo establecido en la Constitución Política del Estado. 3.14. No obstante ello, en el presente caso se advierte que el pedido de nulidad fue presentado el 9 de junio de 2021 y la decisión del JEE fue emitida el 18 de junio del mismo año, esto es, 9 días calendario después de su presentación, a raíz de una etapa probatoria –inadecuadamente iniciada por el JEE– que comenzó el 12 de junio de 2021, prosiguió el 14 de junio del año en curso y resultó ino fi ciosa, pues de los documentos recabados no puede determinarse la falsi fi cación de fi rmas o suplantación de identidad de alguno de los miembros de mesa. Incluso el informe solicitado el 14 de junio al Reniec fue recibido el 26 de junio de 2021, fecha posterior a la elevación del presente expediente de apelación. En este, la Gerencia de Registro Electoral señala lo siguiente: Finalmente, cabe precisar que el presente documento es un informe de comparación, no tiene calidad de pericia, al no contar con las muestras su fi cientes para su desarrollo, las mismas que deben ser originales de trazo espontáneo y coetáneas a la muestra cuestionada , de procedencia fi able y de preferencia públicos; siendo función de la Gerencia de Registro Electoral realizar el cotejo de las fi rmas o impresiones dactilares que obran en las listas de adherentes presentadas para una iniciativa de participación o control ciudadano, con la última muestra que obre en el Registro Único de Identi fi cación de Personas Naturales - RUIPN [resaltado agregado]. 3.15. Así, concluye que: “De la comparación realizada entre la fi rma o fi cial que obran en el Registro Único de Identi fi cación de Personas Naturales - RUIPN de la persona de Saul TAIPE GALA […] con relación a las fi rmas que obran a su nombre en la copia certi fi cada del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio N° 017528 […]; se establece que son compatibles de corresponder al puño gráfi co de su titular”. 3.16. Lo antes expuesto rea fi rma que, no es competencia de los organismos electorales determinar la falsedad o no de una fi rma, toda vez que para ello resulta necesario realizar las diligencias y emplear los mecanismos propios para arribar a la conclusión de la existencia de falsi fi cación, tarea que compete al órgano jurisdiccional llamado por ley. 3.17. Aunado a ello, en el Informe de Fiscalización de Local de Votación, del 7 de junio de 2021, remitido por la señora fi scalizadora adscrita al JEE, y en el Acta Electoral, no se advierte el registro de incidencias relativas a cuestionamientos a la identidad de algunos de los miembros de mesa u otra irregularidad en la Mesa de Sufragio N° 017528, que hayan vulnerado la normatividad electoral y que ponga en cuestión la validez de la votación efectuada y, por lo tanto, la con fi guración de un supuesto de alteración de la votación. 3.18. Cabe precisar, además, que las organizaciones políticas se encontraban facultadas para desplegar la participación activa de sus personeros de mesa, quienes, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales 6, como representantes de sus intereses ante los organismos electorales, cuentan con las facultades de presenciar y fi scalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el proceso electoral, además de recurrir ante los fi scalizadores de local de votación y los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fi n de dejar constancia de lo alegado, lo que en el presente caso no ha ocurrido. 3.19. También, cabe acotar que observadores internacionales como la Misión de Observadores de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) y la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos, han reconocido que la jornada electoral del 6 de junio del presente año se ha desarrollado de una manera democrática, pací fi ca, correcta y exitosa, conforme a los estándares nacionales e internacionales; por lo que, bajo este contexto, no resulta atendible a fi rmar la existencia de fraude en la votación sobre la base de una declaración e informe pericial de parte que no trasciende más allá del ámbito de la organización política recurrente. 3.20. Por consiguiente, al no haberse acreditado la referida falsi fi cación de fi rmas, los cuestionamientos relacionados con la validez y veracidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017528, devienen en insubsistentes. 3.21. De otro lado, respecto al informe pericial presentado por la organización política apelante, respecto a la no autenticidad de la fi rma de uno de los miembros de mesa (secretaria), dado que podría implicar la comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rmas y/o suplantación de identidad); este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno remitir dicho informe pericial, así como los actuados pertinentes, al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. 3.22. Por las consideraciones expuestas, se concluye que no existen medios probatorios idóneos y sufi cientes que acrediten los hechos invocados por la señora personera, por lo que corresponde desestimar el