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84 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / el artículo 1 del Texto Magno, honrando el cumplimiento del deber constitucional de resguardar la libertad del proceso electoral y de veracidad de los resultados, generando legitimidad, en la asunción y ejercicio de los cargos electos, así como restablecer la con fi anza de la ciudadanía en el sistema electoral. 1.3 En este sentido y orden la Ley N° 26486 Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), recoge los principios antes glosados; así, el artículo 1 establece lo siguiente: El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral; de fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales , del referéndum y de otras consultas populares y de la elaboración de los padrones electorales; de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas; y demás atribuciones a que se re fi eren la Constitución y las leyes [resaltado nuestro]. 1.4 El artículo 2 de la LOJNE consagra que: “Es fi n supremo del Jurado Nacional de Elecciones velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales [...]”. 1.5 A su vez el artículo 5 de la misma ley señala, que son funciones del Jurado Nacional de Elecciones: a) Administrar justicia, en instancia fi nal, en materia electoral; b) Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio;c) Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares; en cumplimiento del Artículo 178° de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos; d) Fiscalizar la legalidad de la elaboración de los padrones electorales; luego de su actualización y depuración fi nal previa a cada proceso electoral; 1.6 De igual suerte la Ley N° 26859 Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), rea fi rma el sentido garantista de la Constitución, conforme se aprecia del artículo 2 donde se señala lo siguiente: El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 1.7 Por tanto, toda labor jurisdiccional, como la que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones, al administrar justicia en materia electoral, según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 1 de la LOJNE, implica el respeto irrestricto de las garantías fundamentales mínimas consagradas en la constitución, es decir, se tiene el deber se interpretar y aplicar toda norma o criterio conforme al principio o fi nalidad garantista de la norma constitucional, correspondiendo en materia electoral, que se garantice que los documentos sustentatorios de la voluntad popular sean el re fl ejo de la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos y el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector. 1.8 Así, queda fi jado como premisa mayor, que una instancia suprema como es el Jurado Nacional de Elecciones, cuyas decisiones se tornan irrevisables, no deben ser emitidas prescindiendo del cumplimiento de las garantías mínimas fundamentales consagradas en nuestra constitución, tan así lo ha entendido el legislador que los ha reiterado en las leyes orgánicas citadas. SEGUNDO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y FUNDAMENTOS DEL VOTO. 2.1. Según el resumen del escrito de nulidad la señora personera solicitó la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 017528, del local de votación I.E. 36223, del distrito de Huanca-Huanca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363, de la LOE, indicando que la fi rma de don Saúl Taipe Gala, identi fi cado con DNI Nº 72283452, quien realizó la labor de secretario de la Mesa de Sufragio Nº 017528, fue falsi fi cada, pues, esta no corresponde a la que consignó en su documento nacional de identidad, ni ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). 2.2. Al respecto, es de referir que la respuesta que brinda el JEE es en el sentido que con el acta de instalación, acta de sufragio, acta de escrutinio, fi cha de Reniec y la lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 017528, se concluye que las fi rmas de don Saúl Taipe Gala, identi fi cado con DNI Nº 72283452, son similares y ha estado presente el día 6 de junio del presente año en el acto electoral, con lo cual se desvirtúa la presunta falsi fi cación de fi rmas o la no presencia del referido ciudadano en el desarrollo de dicha jornada electoral. 2.3. Al respecto, cabe referir que la instancia inferior ha procedido al cumplimiento de su labor de fi scalización, consagrada en el artículo 178, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, y ha emitido, en consecuencia, una decisión valorativa en criterio de conciencia, concluyendo que a su criterio no existe diferencia alguna y son similares, por ende, corresponde efectuar la revisión de dicho análisis, también a la luz del criterio de conciencia, y con vista de los elementos acopiados por dicha instancia y que obran en autos, y en el supuesto de considerarlo su fi cientes emitir decisión de fondo, ante lo cual, quedaría agotada la respuesta sobre lo nuclear del cuestionamiento, careciendo de objeto pronunciarse sobre todo otro supuesto en cuestión. 2.4. En dicho orden procediendo al análisis de las actas electorales y la fi cha de Reniec del DNI, donde constan las fi rmas de don Saúl Taipe Gala, identi fi cado con DNI N° 72283452, actuando con independencia, objetividad y con criterio de conciencia, se advierte que resulta visible y evidente la existencia de caracteres disimiles entre la fi rma del acta de instalación, acta de sufragio, acta de escrutinio, y lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 017528, frente a la fi rma contenida en la fi cha de Reniec del DNI N° 72283452, no correspondería a la persona de don Saúl Taipe Gala, cali fi cable de falsi fi cación de la misma. 2.5. Cabe referir, que el análisis contenido en el informe de la Reniec N° 000021-2021/HHI/GRE/AVFA/RENIEC de fecha 25 de junio del 2021, no advierte dichas diferencias, pese a su notoriedad y evidencia; pues la fi rma contenida en la fi cha de Reniec del DNI Nº 72283452 de la persona de de don Saúl Taipe Gala, presenta trazos al fi nal del margen derecho la, que no se aprecian en las fi rmas del acta de instalación, acta de sufragio, acta de escrutinio, y lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 017528. Por ello, se desvalora dicho informe, y en aplicación del criterio de conciencia que compete a los miembros integrantes del Jurado Nacional de Elecciones consagrado en el artículo 181 del Texto Magno, mi voto es porque se ampare la apelación y revocándose la misma, se declare la nulidad de las actas electorales de la Mesa de Sufragio N° 017534. 2.6. Por otro lado, se advierte que lo alegado por la señora personera, respecto a la presunta falsi fi cación de fi rma de Saúl Taipe Gala, identi fi cado con DNI Nº 72283452, secretario de la Mesa de Sufragio Nº 017528, podría implicar la comisión de un ilícito penal; por lo que, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno remitir el Informe Pericial de Grafotecnia presentado por la señora personera, así como los actuados pertinentes, al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Por lo tanto, atendiendo a las considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, y en consecuencia REVOCARSE la Resolución N° 01070-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica,