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91 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / no han reportado ninguna incidencia de que se habría impedido de votar a 46 electores. No se ha probado que la presunta irregularidad tenga la importancia su fi ciente para que distorsione el resultado que se obtuvo en la mesa de sufragio. 2.3 Sobre el particular es de referir que el argumento emitido por la instancia inferior no resulta válido en absoluto, y no puede ser convalidado por esta instancia nacional, pues ello implicaría, por parte de este Colegiado, el de renunciar al deber de garante de la legalidad y del ejercicio de la atribución de fi scalizar el proceso electoral que compete a los órganos electorales, pues la atribución de fi scalización constitucional no se puede entender limitada a los actos previos y coetáneos al momento eleccionario, sino que incluye la etapa posterior. 2.4 Asimismo, cabe considerar que el fundamento de la instancia inferior de rechazar el pedido de nulidad, califi cando implícitamente que el cerrar anticipadamente la mesa de sufragio no podría cali fi car como un fraude y ser pasible se subsumirse en el literal b del artículo 363 de la LOE, implica per se una incorrecta apreciación e interpretación del precepto citado. Pues en concepto del suscrito fraude además de ser un acto contrario a la verdad, también se consideran los actos que tienden a afectar la verdad de un evento, y la verdad en un evento determinado por un tiempo determinado, solo puede determinarse vencido dicho lapso, si no se respeta el lapso determinado, no se permite tener la verdad de lo que hubiese acontecido en el tiempo restante, por mínima que sea la variación que genere el tiempo, la verdad ya se afectó per se . 2.5 Teniendo en cuenta el concepto indicado, admitir que un supuesto de cierre anticipado de la mesa de sufragio, estando pendiente aún de votar un determinado número de votantes, no cali fi ca como fraude, es admitir que tal hecho no podría ser alegado en ningún caso especí fi co, aunque ello fuese evidente, pues, no existiría la posibilidad de que el acto de cerrar la mesa de sufragio antes de la hora establecida y antes de que hayan sido presentados la totalidad de los votantes, calce en los incisos a, c y d del artículo 363 de la LOE, y por ende se estaría permitiendo que dicho acto fuese validado, pese a que tal proceder, es en esencia un limitante temporal del ejercicio legítimo del derecho al voto; siendo criterio del suscrito que un acto como el denunciado es irregular y califi cable como fraude. 2.6 En este orden es de referir que con conforme al artículo 239 de la LOE, “Todos los actos referentes a la instalación de la Mesa, votación y escrutinio se realizan el mismo día. Debe Instalarse la mesa, antes de las ocho (08.00) de la mañana y efectuarse la votación hasta las dieciséis (16) horas.” 2.7 A su vez el artículo 274 de la misma ley establece. “La votación termia a las dieciséis (16) horas del mismo día. Se procede a cerrar el ingreso a los locales de votación. Los presidentes de mesa sólo reciben el voto de todos los electores que hayan ingresado al local antes de la hora de cierre bajo responsabilidad”. 2.8 Cabe referir que la hora antes indicada ha sido modi fi cado de manera excepcional por medida de Seguridad y prevención contra el COVID -19, en el local de votación y espacios abiertos, mediante Resolución Jefatural de la ONPE N° 00103-2021-JN/ONPE, del 4 de mayo de 2021, en cuyo numeral 6.4 referido a la Duración de la jornada Electoral, y del Voto Escalonado, se aprecia que la hora fi nal de votación o cierre es a las 19:00 horas (7.00 pm). 2.9 Así expuesta la premisa normativa correspondiente, se contrasta con el contenido de la copia del Acta de sufragio que obra en el expediente, referido a la mesa de sufragio N° 006824, en las observaciones se ha dejado constancia que la hora de fi nalizado el sufragio, indicando las 6.50 pm [ sic] en consecuencia, sin que se advierte que todos los electores hayan ingresado al local hasta dicha hora (6.50 pm), pues existen 46 cedulas no utilizadas, siendo que no se ha dejado constancia de que a las 18.50 horas ya abrían votado todos los electores que fi gura en la lista de electores, única excepción para adelantar el horario de cierre de la mesa de sufragio, conforme al segundo párrafo del artículo 239 de la LOE.2.10 Entonces en el presente caso, no se trata de determinar si hay 46 menos o más votantes a quienes se les ha impedido el derecho de sufragio. Lo trascedente es que un cierre anticipado de una mesa de sufragio, sin haberse agotado la totalidad de sufragios previstos en ella, constituye un acto de tal naturaleza afecta el principio constitucional de la libre y espontánea voluntad de los electores de votar, lo cual se vislumbra del tenor del acta. Por tanto, la apelación merece ser estimada. TERCERO. SOBRE LO INFORMADO RESPECTO A DETERMINADOS PRECEDENTES A TENER EN CUENTA: 3.1 Es preciso resaltar que se ha informado la existencia de reiterada jurisprudencia, tanto de otros órganos colegiados, como de este órgano colegiado en los cuales se ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección. En principio debo referir que el suscrito no ha sido participe de dichos criterios, al haber asumido el cargo de manera reciente, sin perjuicio de ello expreso mi disconformidad y apartamiento de estos en los extremos pertinentes, con las salvedades de algunos casos, correspondiendo analizar en el presente caso, aquellos que podrían estar, o se ha atribuido su relación con el presente caso. 3.2 En relación con el contenido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal En Constitucional; Sobre la naturaleza del proceso electoral, suele invocarse lo expuesto por la Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C Nº 127 en precisión el siguiente párrafo: 150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías especí fi cas dispuestas en la Ley Electoral Nº 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales [resaltado agregado]. 3.3 Al respeto se tiene que en primer lugar se trata de un argumento que resuelve una causa sobre elección Municipal, supuesto de hecho distinto al que es materia de la presente causa. En segundo lugar, se advierte que, si alude a que los órganos internos pueden afectar el goce de los derechos políticos, empero hace hincapié en que se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, el cual establece el derecho a toda persona a: [...] ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter. A criterio del votante el deber de fi scalización otorgado al Jurado Nacional de Elecciones en el artículo 178, inciso 1, de la Constitución, constituye una garantía mínima y fundamental que debe ser respetada. 3.4 Respecto del fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-AA/TC donde se sostiene lo siguiente: Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica −que ha sido reconocida por este Tribunal como