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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2021 (09/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 92

92 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / un principio implícitamente contenido en la Constitución −, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica) [resaltado agregado]. 3.5 Se advierte que lo concerniente a la fi jación de plazos perentorios o preclusivos no es una garantía de orden constitucional en materia de estabilidad democrática, y menos aún que este se encuentre regulado en el artículo 176 de la Constitución Política del Estado. Por lo demás, el con fl icto de las garantías jurisdiccional de los derechos fundamentales frente a la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ello, la estabilidad del equilibro del sistema constitucional en su conjunto, no es aplicable a la presente causa, pues la acción amparo a que se re fi ere dicho fundamento es uno referido a un confl icto de vacancia del cargo de alcalde, en tanto esta causa es sobre un supuesto de fraude electoral. 3.6 Respecto de la Resolución Nº 0366-2011-JNE, del 10 de mayo de 2011, en la cual se concluyó, Sobre la carga de la prueba en los pedidos de nulidad, lo siguiente: 19. Este órgano colegiado ha visualizado cada una de las actas materia de impugnación, apreciando que existen algunas en las que si bien las fi rmas de los miembros de mesa no son exactamente iguales a las que fi guran en la consulta del Registro de Identi fi cación y Estado Civil, ello no signi fi ca que ellas sean falsas, pues para arribar a dicha conclusión se requieren de otros mayores elementos de juicio, con que se contaría si se tuviera una estación probatoria, y por la celeridad con la que se tramitan los procesos electorales, se carece de la misma [resaltado agregado] . 3.7 Se aprecia que dicha resolución está referida a supuestos de falsi fi cación de fi rmas, que no es del caso en la presente causa, sino que el elemento de prueba es directo y es el propio contenido del acta, en el rubro hora de cierre de la mesa. Por ende, dicha resolución deviene en impertinente al caso. 3.8 También tenemos que en la Resolución N. º 2972-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, citada en la Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre del 2010, donde se señala lo siguiente: 12. […] Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución Nº 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: “[…] las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito su fi ciente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores […]”. En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades [resaltado agregado]. 3.9 Dicho fundamento resolutivo no es pertinente al caso sub materia, pues esta causa no se sustenta en el dicho de la parte recurrente, sino que se ubica en el texto de acta en cuestión, documento que se ha tenido a la vista en la audiencia correspondiente, y por ende forma parte de la presente causa. 3.10 En cuanto al contenido de la Resolución Nº 3399- 2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, informado para el desarrollo del presente, y en precisión respecto del párrafo siguiente:4. […] si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de o fi cio, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las a fi rmaciones que sustentan su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral. 3.11 Esta resolución encierra un reconocimiento implícito que un proceso electoral tiene efectos jurídicos de interés público, y por ello alude a que puede declararse la nulidad de o fi cio, de actas en un proceso electoral, lo cual implica un reconocimiento a la garantía de fi scalización; y siendo que el cuestionamiento está referido a una anotación expresa en el acta electora, dicho documento es prueba su fi ciente, que releva de la exigencia de mayores medios de prueba. Cabe referir que empero, en contradicción a ello, invoca una en este extremo la viabilidad de un declaratoria de nulidad de ofi cio, se sustenta normativamente en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, en la medida que el acto electoral es un acto jurídico, y se sanciona por dicha norma aquel que es contrario a las normas que interesan al orden público, siendo de oren publico aquellas disposiciones que se encuentran en normas mandatarias, como son las que encuentran obligaciones o prohibiciones dispuestas por ley, en el presente caso, la disposición horario de atención de una mesa de sufragio, no puede ser entendida como permisiva de manera general sino como obligatoria de manera general, y permisiva de manera excepcional. 3.12 En conclusión, habiéndose acreditado que la decisión emitida por la instancia inferior implica una evidente afectación a los principios democráticos, de legalidad y legitimidad de una elección, pues ha omitido el cumplimiento de su atribución constitucional de fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, a fi n de velar porque el resultado represente o traduzca la auténtica voluntad de los electores, debe amparase el recurso de apelación, revocándose la recurrida, validando per se un cierre de acta antes de la hora, preestablecida y sin que se haya producido la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 239 de la LOE, correspondiendo amparar la apelación, y revocarse la apelada. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones MI VOTO es en el sentido de que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Adolfo Fredy Laura Chirinos, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, se REVOQUE la Resolución Nº 00704-2021-JEE-AQP2/JNE, del 10 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 y, reformándola se declare FUNDADA la nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio Nº 006824, del distrito de Tiabaya, provincia y departamento de Arequipa, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. S.RODRÍGUEZ MONTEZAVargas Huamán Secretaria General 1 Chanamé Orbe, R. (2010). Diccionario de Derecho Constitucional . Editorial ADRUS. 7ma edición. Lima. 2 Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. (2019). Seminario Avances del Sufragio Efectivo Frente al Fraude Electoral, Inauguración . Video. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=yYIR4IKs51k&t=1878s. 3 Orozco Hernández, J. (2007). El contencioso electoral, la cali fi cación electoral . IDEA Internacional. 4 Justicia electoral: El manual de IDEA Internacional, 2013, párrafo 367. 5 Aprobado por la Resolución Nº 0243-2020-JNE, del 13 de agosto de 2020 1970861-1